REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de julio de 2026.
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ Y MARLY JOSEPH GIMENEZ LUGO, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.726.870 y V-26. 459.061, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: FREDDY BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.163. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
SOLICITUD: 3660
-II-
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deprende que, en fecha diecisiete (17) de abril del 2026, este tribunal dictó sentencia definitiva por divorcio por mutuo acuerdo, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ Y MARLY JOSEPH GIMENEZ LUGO, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.726.870 y V-26.459.061, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FREDDY BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.163 , de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido la abogada ya antes identificada, comparece a los fines de solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, mediante la cual solicita que sea corregido el error de transcripción en que ocurrió en este Tribunal, en la pretensión de la sentencia.
-II-
DE LA SOLICITUD
En el caso concreto, el ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ, incoan la presente solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA argumentando:
Que (…) “Acudo a este digno Tribunal, para que sean subsanados y aclarados los siguientes errores involuntarios” (…)”
Que (…) “PRIMERO: en el folio numero 1 línea 24 y 25, de la solicitud de divorcio, fue colocada de manera involuntaria que la separación se produjo el día 8 de diciembre de 2026, siendo esta una fecha futura, cuando en realidad la fecha cierta fue el 8 de diciembre del 2025” (…)”
Que (…) “SEGUNDO: de la unión matrimonial, declaramos que no adquirimos bienes gananciales y por error involuntario, fue colocado que si adquirimos, señalado en el adverso del folio 17, línea 25 y 26. Por lo cual pido que sea aclarado y corregido en base a que no adquirimos bienes gananciales (…)”
Que (…) “TERCERO: en las consideraciones para decidir, en el folio 18 línea 24, transcripto el nombre de mi persona de esta manera: M ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ, siendo mi nombre correcto: LUIS ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ, por lo cual pido que sea corregido. Solicito a este digno tribunal las correcciones pertinentes en el caso de y sus resultas pertinentes. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada la presente causa por el procedimiento de ley, se dicto sentencia definitiva en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, mediante la cual se declara:
PRETENSION: “En cuanto los bienes habidos en el matrimonio, declaramos que durante nuestra unión, si adquirimos bienes gananciales.”
“Desde el ocho (08) de diciembre del 2026, convenimos en separarnos de hecho por diversas causas complejas que se nos hizo imposible la convivencia en común, por haberse hecho imposible la vida en común, al efecto mutuo y la responsabilidad conyugal, por tales consecuencias, dicha separación se ha mantenido ininterrumpidamente y sin animo de reconciliación, habiendo transcurrido ya dos (02) meses desde ese entonces.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: “…Los ciudadanos M ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ Y MARLY JOSEPH GIMENEZ LUGO, contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2022, bajo el N° 110, Tomo I, Año 2022, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veintidós (2022)… “
A tales efectos, con el fin de corregir el error involuntario transcritos en el tercero y en la diapositivas de la sentencia ut supra ya antes mencionadas, tendiente en la descripción de los hechos y el nombre de una de las parte, pasa esta sentenciadora a señalar lo dispuesto en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil.
En este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), se incurrió en un error material en la transcripción de la pretensión, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “…En cuanto los bienes habidos en el matrimonio, declaramos que durante nuestra unión, si adquirimos bienes gananciales …”, DEBE LEERSE: “… declaramos que no adquirimos bienes gananciales”, así mismo; DONDE SE LEE: “…“ Desde el ocho (08) de diciembre del 2026, convenimos en separarnos de hecho por diversas causas complejas que se nos hizo imposible la convivencia en común, por haberse hecho imposible la vida en común, al efecto mutuo y la responsabilidad conyugal, por tales consecuencias, dicha separación se ha mantenido ininterrumpidamente y sin animo de reconciliación, habiendo transcurrido ya dos (02) meses desde ese entonces…”, DEBE LEERSE: “…“ Desde el ocho (08) de diciembre del 2025, convenimos en separarnos de hecho por diversas causas complejas que se nos hizo imposible la convivencia en común, por haberse hecho imposible la vida en común, al efecto mutuo y la responsabilidad conyugal, por tales consecuencias, dicha separación se ha mantenido ininterrumpidamente y sin animo de reconciliación, habiendo transcurrido ya dos (02) meses desde ese entonces”, del mismo modo DONDE SE LEE: “…Los ciudadanos M ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ Y MARLY JOSEPH GIMENEZ LUGO, contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2022, bajo el N° 110, Tomo I, Año 2022, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veintidós (2022), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto …”, DEBE LEERSE: “…Los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ Y MARLY JOSEPH GIMENEZ LUGO, contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2022, bajo el N° 110, Tomo I, Año 2022, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veintidós (2022), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto”. Quedando así subsanados los errores materiales cometidos en la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de julio de 2026; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento íntegro de la sentencia definitiva, que corre inserta a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de abril de 2026; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo dictado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la corrección de los ERRORES MATERIALES solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- V-25.726.870, asistido por el abogado FREDDY BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.163, de este domicilio, sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2026 por lo que, DONDE SE LEE: “…En cuanto los bienes habidos en el matrimonio, declaramos que durante nuestra unión, si adquirimos bienes gananciales …”, DEBE LEERSE: “… declaramos que no adquirimos bienes gananciales”, así mismo; DONDE SE LEE: “…“ Desde el ocho (08) de diciembre del 2026, convenimos en separarnos de hecho por diversas causas complejas que se nos hizo imposible la convivencia en común, por haberse hecho imposible la vida en común, al efecto mutuo y la responsabilidad conyugal, por tales consecuencias, dicha separación se ha mantenido ininterrumpidamente y sin animo de reconciliación, habiendo transcurrido ya dos (02) meses desde ese entonces…”, DEBE LEERSE: “…“ Desde el ocho (08) de diciembre del 2025, convenimos en separarnos de hecho por diversas causas complejas que se nos hizo imposible la convivencia en común, por haberse hecho imposible la vida en común, al efecto mutuo y la responsabilidad conyugal, por tales consecuencias, dicha separación se ha mantenido ininterrumpidamente y sin animo de reconciliación, habiendo transcurrido ya dos (02) meses desde ese entonces”, del mismo modo DONDE SE LEE: “…Los ciudadanos M ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ Y MARLY JOSEPH GIMENEZ LUGO, contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2022, bajo el N° 110, Tomo I, Año 2022, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veintidós (2022), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto …”, DEBE LEERSE: “…Los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASCANIO RODRIGUEZ Y MARLY JOSEPH GIMENEZ LUGO, contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2022, bajo el N° 110, Tomo I, Año 2022, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veintidós (2022), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto”.
SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2025, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días de julio del año dos mil veinticinco (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3660. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Expediente N° 3660
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