REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2026.
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 8-A, de fecha treinta (30) de mayo de 1989, posteriormente cambia su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1992, bajo el No. 77, Tomo 124-A Pro, y con Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J075717856, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YANES PANTÍN y MIGUEL ÁNGEL BELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.439.355 y V-5.378.737, respectivamente, el primero en su carácter de director suplente y el segundo en su carácter de director principal de la sociedad mercantil ya mencionada.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, MORA MARCANO SUÁREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN y ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 49.889, 102.524, 218.667 y 311.553, respectivamente, tal como consta en poder especial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 165, Folios del 118 al 120.
DEMANDADO:LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.924.839.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, HINMEL GONZÁLEZ, GIANNYS ANABEL GÓMEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ORLANDO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.454, 67.389, 323.045 y 200.326, respectivamente,de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3619.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, interpone demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIALla sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 8-A, de fecha treinta (30) de mayo de 1989, posteriormente cambia su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1992, bajo el No. 77, Tomo 124-A Pro, y con Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J075717856, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YANES PANTÍN y MIGUEL ÁNGEL BELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.439.355 y V-5.378.737, respectivamente, el primero en su carácter de director suplente y el segundo en su carácter de director principal de la sociedad mercantil ya mencionada, a través del apoderado judicial LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.818, tal como consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 165, Folios del 118 al 120, en contra del ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.924.839; la cual correspondió conocer por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, bajo el No.4008(nomenclatura interna de ese Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de abril de 2025, se admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia al demandado y se ordenó la apertura de una pieza separada denominada Cuaderno de Medidas.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.553, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y copias del escrito libelar y auto de admisión a los fines de ser agregadas al cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, ya identificada, mediante la cual solicitó la práctica de la citación del demandado.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se acordó la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación del demandado. Se libró la boleta de citación.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ciudadana VANESA GONZÁLEZ, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y haber sido atendida por el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, ya identificada, mediante la cual solicitó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se acordó librar boleta de notificación al demandado, a los fines de fungir como complemento de la citación realizada. Se libró la boleta de notificación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la secretaria accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. VICMARY LAGO, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y haber notificado al ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, ya identificada, mediante la cual solicitó la práctica de la medida de secuestro.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.454, mediante el cual contestó la demanda, opuso cuestiones previas y formuló reconvención. En la misma fecha, el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, otorgó poder apud acta aL abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, y a los abogados HINMEL GONZÁLEZ, GIANNYS ANABEL GÓMEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ORLANDO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.389, 323.045 y 200.326, respectivamente,de este domicilio.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YANES PANTÍN y MIGUEL ÁNGEL BELLO RODRÍGUEZ, ya identificados, asistidos por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.524, mediante la cual ratificó el poder otorgado a los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN y ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 49.889, 102.524, 218.667 y 311.553, respectivamente, y las actuaciones previamente realizadas, subsanó las cuestiones previas opuestas y solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. En la misma fecha, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YANES PANTÍN, ya identificado, actuando en su carácter de Director Suplente (Clase A) de la sociedad mercantil accionante y como heredero y causahabiente del ciudadano de cujus ALBERTO YANES ZAMBRANO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.549.307, y MIGUEL ÁNGEL BELLO RODRÍGUEZ, otorgaron poder apud acta a los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN y ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, todos ya identificados.
En fecha tres (03) de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararonSIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ese Tribunal declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa por la cuantía, declinó su competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.
En fecha quince (15) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ya identificado, mediante la cual se dió por notificado.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, ya identificada, mediante la cual se dió por notificada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se remitió el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha primero (01°) de agosto de 2025, se recibió el presente expediente por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la misma fecha, se recibió el presente expediente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el No. 27.405 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de agosto de 2025, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado se declaró competente por la cuantía para conocer de la reconvención.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, ya identificada, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, se dictó interlocutoria mediante la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandante y ordenó la notificación de las partes.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, ya identificada, mediante la cual se dió por notificada y solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, se acordó la notificación del abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ya identificado, mediante los medios telemáticos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ya identificado, mediante la cual se dió por notificado.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa por desalojo de local comercial y declinó su competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, se remitió el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró oficio No. 440/2025.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda, bajo el No. 3619 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, la juez de este Tribunal, Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, ya identificada, mediante la cual solicitó la fijación de fecha para la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am). Se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ya identificado, y consignó boleta de notificación firmada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia, así mismo se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieren sus pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello a tenor de lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas para ser agregados a los autos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas respectivos, admitió las pruebas presentadas y ordenó librar oficio al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda. Se libró oficio No. 058-2026.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ya identificado, mediante la cual solicitó librar comisión a los fines de entregar el oficio No. 058-2026 dirigido al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda.
En fecha dieciséis (16) abril de 2026, este Tribunal libró la comisión.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, ya identificada, mediante la cual solicitó la fijación de fecha para la audiencia oral de juicio.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, este Tribunal acordó establecer un lapso de diez (10) días a los fines de que la parte promovente gestione el trámite correspondiente.
En fecha trece (13) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para librar despacho de comisión por servicio de encomienda privada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber enviado la comisión por servicio de encomienda privada en fecha catorce (14) de mayo de 2026.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, ya identificada, mediante la cual solicitó la fijación de fecha para la audiencia oral de juicio.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por representación judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó su solicitud de fijación de fecha para la audiencia oral de juicio.
En fecha diez (10) de junio de 2026, este Tribunal fijó la audiencia oral del presente juicio, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2026, tuvo lugar la audiencia oral en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada y se dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia que el extenso se publicaría en el lapso que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de julio de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ya identificado, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijación de día y hora para la celebración de la audiencia oral.
En fecha quince (15) de julio de 2026, este Tribunal negó el pedimento.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., identificada ut supra, incoa la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, antes identificado, argumentando:
Que(…)“Mi representada es propietaria de un inmueble denominado Edificio Teatro Guaparo, ubicado en el (sic) Avenida Bolívar Norte de la Ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, que a su vez tiene un local distinguido con el N°: B# 37, PB, con una superficie de aproximada sesenta metros cuadrados (60 Mts2), con los siguientes lindero[s] Norte: Antiguo cine Guaparo, Sur: Con terrenos que son o fueron del Señor García, Este Avenida Bolívar Norte y Oeste Terrenos Propiedad de Construcciones Torre Guaparo, dicho local comerciales (sic) le fue dado en arrendamiento al Señor LUIS MANUEL MOREIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Portuguesa (sic), Cédulade Identidad N°: E-81.924.839 quien originalmente funcionó como lonchería bajo la denominación La Estación del Sabor, c.a y actualmente como cauchera. En fecha 30 de septiembre de 2013 se suscribió acuerdo de prorroga legal por dos (02) años que finalizaría el 30 de mayo de 2015, momento en que se debería haber hecho entrega del inmueble descrito” (...)
Que (...) “EL ARRENDATARIO ha dejado de cumplir con su obligación de entrega y pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la actualidad y se ha negado a entregar el inmueble antes descrito adeudando a mi representada las cuotas de arrendamiento de los meses de septiembre 2013 hasta marzo 2025.” (...)
Que (...) “Conforme a lo anterior es que acudo en nombre de mi representada, a proceder en cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos (sic) Inmobiliario para Uso Comercial y en virtud que LA ARRENDATARIA incumplió sus obligaciones, falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, hasta esta fecha 136 meses sin realizar el pago correspondiente, y se ha negado a entregar el inmueble libre de bienes y de personas al haber culminado la prórroga legan (sic) concedida es por lo que solicitamos, habiendo agotado la vía administrativa (...Omissis…) el DESALOJO del referido inmueble arrendado, por estar llenos los extremos de Ley.” (...)
Que (...) “Fundamento la presente acción en las Cláusulas, Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento descrito en el capítulo anterior; en el artículo 40, literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos (sic) Comercial, así como en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (...)
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ambosya identificados, consignó escrito de contestación de la demanda, que cursa del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y seis (56) de estas actuaciones, argumentando lo siguiente:
Que (…) “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por la parte demandante, por ser falsos, improcedentes e infundados.” (...)
Que (...) “En su narración de los hechos la demandante obvia la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento firmado en fecha dos (2) de noviembre de 2021 y el cual se consignó en el procedimiento administrativo por parte de la actora, y que igualmente consigno en este acto marcado con letra “A”.” (...)
Que (...) “Por otro lado, es falso el hecho que adeudo a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de septiembre 2013 hasta marzo del 2025, cuando la realidad es que he cancelado todos los canones que corresponden desde el año 2013 hasta la actualidad, es decir, hasta el mes de junio 2025 los cuales aparecen reflejados en el expediente administrativo antes mencionado y que anexo en original en este acto marcado con letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B9-a”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25” y “B26”.” (...)
Que (...) “Ciudadana Jueza, el derecho invocado por el demandante resulta inaplicable al presente caso, no le asiste derecho alguno por cuanto no están cubiertas las causales de desalojo mencionadas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos (sic) Inmobiliario para uso comercial, N° 929 de fecha 24 de abril de 2014; puesto que estamos al día con los cánones de arrendamiento que el demandante menciona como insolutos.” (...)
Que (...) “De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes Cuestiones Previas:
1. La cuestión previa establecida en el Ordinal Segundo (2°), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad del actor, puesto que la persona jurídica CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A. no es la misma que está identificada con el Registro de Informacion Fiscal (RIF) J075717856, y tampoco está inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro 7 correspondiente al año 2022; ya que los datos que preceden tanto del RIF como los asientos registrales pertenecen a la persona jurídica CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A.; y a una acta de asamblea respectivamente, que corresponden a CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. sociedad esta que aparece debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el número 77, Tomo 124-A. Es pertinente ciudadana Jueza que sea admitida la presente cuestión previa, en aras de garantizar el debido proceso y así lo solicito.
2. Promuevo las cuestiones previas establecidas en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por cuanto el poder que ostenta el ciudadano abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, plenamente identificado en autos fue otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A. y según los datos contentivos en el título de propiedad, Registro de Informacion Fiscal y demás actas que el mismo actor consigna pertenecen a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A. y no a CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A. quien otorgó el poder, por tanto este instrumento debe ser declarado ilegal e insuficiente para representar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A. en el presente proceso y así lo solicito.” (...)
Que (...) “En virtud de la relación procesal entablada y de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 860 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular RECONVENCIÓN en contra del (sic) Sociedad Mercantil CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A., de quien asumo, una vez que sea subsanada la cuestión previa promovida anteriormente, es la misma persona identificada como demandante en el libelo original, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (...Omissis…) Ciudadana Jueza, su honorable Tribunal es competente para conocer de la presente reconvención consistente en la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. plenamente identificada [en] autos, por ser conexa con la demanda principal, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.” (...)
Que (...) “en sociedad instale un restaurante denominado “Garden Restaurante, C.A.”, ubicado a cuatro (4) locales del Teatro Guaparo, luego por desavenencias entre los socios en el año 2005 decidí separarme de la sociedad y mudar el restaurante al local donde hoy me encuentro, es decir, en el Centro Comercial Guaparo, local comercial signado con el N° B # 37, P.B. del Edificio Teatro Guaparo, Sector el Recreo, Avenida Bolivar Norte al lado del Teatro Guaparo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo”. Llegué al mencionado local a través de mi amigo el Sr. Wilfredo Freites quien para la época ya fungía como administrador y encargado del “Edificio Teatro Guaparo” del cual es parte el inmueble que ocupo (...Omissis...) concretamos una cita con mi amigo de años el Sr ALBERTO YANES ZAMBRANO en su carácter de presidente de la compañía que se denominase CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. propietaria del local y de todo el edificio, quien al escuchar mi propuesta me dio la buena pro y convenimos en una compra a plazos por un monto total de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.806.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($375.000,00 USD), negociación esta que comenzamos dando de mi parte una inicial o primer pago por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.82.000.000,00), equivalentes en ese momento a TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($38.140,00 USD) a la fecha doce (12) de julio de 2005, y en el mismo acto me hizo entrega del local de manos del prenombrado Wilfredo Enrique Freites Rodriguez autorizado por el Sr. Alberto Yanes; posteriormente y como estaba verbalmente pactado hice cuatro (4) pagos más de la siguiente manera: un segundo pago en fecha seis (6) de septiembre de 2005 por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.82.000.000,00), equivalentes en ese momento a TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($38.140,00 USD); un tercer pago en fecha ocho (8) de noviembre de 2005, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00) equivalentes en ese momento a DOCE MIL NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.093,00 USD); el cuarto pago en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,00) equivalentes en ese momento a TRECE MIL VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($13.023,00 USD); y un quinto pago) (sic) en fecha siete (7) de febrero de 2006, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00), equivalentes en ese momento a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($22.325,00 USD). Para un total entregado de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.266.000.000,00) equivalentes al momento a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($123.720,00 USD). De igual modo habíamos acordamos (sic) previamente que a más tardar para el mes de junio de 2007 yo debería cancelar la totalidad de la venta, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.806.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($375.000,00 USD); es decir, en el contrato verbal iniciado establecimos de mutuo acuerdo un tiempo de dos (2) años para la cancelación y tramitación de la documentación pertinente para la transferencia de propiedad del inmueble a mi nombre; recibos que aparecen anexos en original marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”. Resulta ciudadana Jueza, que para el mes de febrero 2006, yo había cancelado el treinta y tres por ciento (33%) del monto total del inmueble, le comunique al Sr Alberto Yanes e igualmente al Sr. Wilfredo mis deseos de redactar un contrato de compra venta con todas las estipulaciones acordadas verbalmente, por lo que inmediatamente percibí algo de incomodidad por parte del Sr Alberto Yanes e igual de su encargado el Sr Wilfredo Freitas (sic); sin embargo, no se negaron a tramitar la documentación respectiva para posteriormente redactar y firmar el contrato de compraventa pautado. Al citarme en la notaría para firma de documento acordado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, el Sr Wilfredo me hace saber que no se podía firmar el documento de compra venta sino un contrato de alquiler porque al (sic) Sr Alberto Yanes tenía un problema legal con el grupo familiar “los Bellos”, quienes supuestamente eran socios del edificio Teatro Guaparo, por lo que de inmediato me comunique con el Sr. Alberto Yanes para que me explicara personalmente lo sucedido y en efecto el Sr. Alberto me dijo que tenía un problema legal con “los Bellos” y que hasta tanto no se derimira (sic) el conflicto no podía continuar con la negociación, por lo que enseguida le solicite la devolución del dinero que yo le había entregado para la compra del local, a lo que el Sr. Alberto Yanes me propuso que me esperara y cuando solucionara la situación de la demanda en su contra continuariamos con la negociación en los mismos términos que habíamos acordado, le mencione que a causa de es (sic) problema legal yo estaba en riesgo de perder mi dinero por lo que podría quedar ilusoria la negociación y mi permanencia así como mi estabilidad laboral en el local. Me dijo que él no tenía intención de despojarme del local y como garantía de ello me propuso hacerme un recibo del total del monto recibido por la compra del local, como garantía del dinero entregado, recibo que anexo en original marcado “D”;pidiéndome a su vez que aceptara firmar el contrato de alquiler, ya que no podía firmar un documento de compra venta sobre el inmueble mientras la demanda entre socios estaba activa pero si podía otorgar un contrato de alquiler a mi favor y de esta manera garantizar mi permanencia y seguridad laboral en el mencionado local (...Omissis...) en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006 firmé el primer contrato de alquiler ante La (sic) Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el número 16, tomo 27, el cual anexo marcado con letra “E”; por lo que el contrato de compra venta a plazos que acordamos verbalmente en un principio se convirtió en una Promesa de Venta con Opción de Compra o mejor conocido como “Contrato de Alquiler con Opción a Compra”. Posteriormente para el año 2013 y en vista del tiempo transcurrido el Sr. Alberto Yanes me dijo que estaba vendiendo el “Teatro Guaparo” en CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50.000.000), y que ya las cosas estaban por resolverse (...Omissis...) entonces él me dijo que estaba vendiendo y que al venderlo me devolvía mi dinero, el que yo le había dado por la compra del local (...Omissis...) que una vez cancelado o devuelto el dinero yo debía entregarle el local, por lo que era necesario que yo le firmara una prórroga legal de dos (2) años, ya que él esperaba vender en ese tiempo y ya me estaba notificando como primer oferente, de manera que al vender el teatro dentro del lapso de dos (2) años yo debería estar preparado para entregar el local en el momento que se diera la venta, lo cual yo acepte y le firme una prórroga legal por el tiempo de dos (2) años, debido a que era una salida para yo recuperar mi dinero; anexo documento firmado entre las partes marcado con letra “F”.” (...)
Que (...) “Ahora bien, acontece que transcurrieron los dos (2) años de la firma de “la prórroga legal” y el Sr. Alberto no pudo vender el inmueble ni cumplir su promesa de devolver el dinero porque según la demanda seguía en pie y lo estaba desgastando económicamente. En virtud del tiempo transcurrido sin que se solucionara lo de la demanda y por ende la venta del “Teatro Guaparo” le exprese al Sr. Alberto Yanes nuevamente mi determinación de no continuar con la negociación y que me entregara el dinero que yo le había dado por la compra del local, a lo que él mencionó que estaba de acuerdo pero que entonces le diera la oportunidad de conseguir el dinero por otro lado y que una vez cancelado o devuelto el dinero yo tenía que entregarle el local (...Omissis...) yo continué cancelando mi canon de arrendamiento sin problema alguno sobre mi permanencia en el local por parte del Sr Alberto Yanes o de el administrador el sr Wilfredo Freites (...Omissis...) para el año 2021 aun sin recibir la devolución del dinero y ya en tiempos de pandemia, el Sr Alberto Yanes me sugiere suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para de alguna manera darme mayor seguridad jurídica sobre mi preocupante permanencia en el local, contrato el cual acepte y firme en fecha dos (2) de noviembre de 2021. Lamentablemente ciudadano Juez, meses después de la firma del último contrato aun en tiempo de pandemia, nos enteramos que el sr Alberto Yanes había fallecido, quedando únicamente a cargo del edificio Teatro Guaparo el Sr. Wilfredo Freites, con quien continuó la relación arrendaticia, es decir, era a él a quien yo le reportaba los pagos ya que ningún familiar, sucesor o socio del Sr Alberto Yanes se apersonó o nos informo de cómo iba a ser la relación de allí en adelante (...Omissis...) Lastimosamente, en el mes de Octubre de 2024 falleció el ciudadano Wilfredo Freites, único intermediario en la relación contractual que yo mantenía con el ciudadano Alberto Yanes. Aún en desconocimiento de los herederos de Alberto Yanes y/o representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A. continúe cancelando mi canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que el De Cujus había dejado en caso de no poder cancelar el canon de en efectivo como estaba pautado en los diferentes contratos de arrendamientos suscritos entre ambos. Mi mayor sorpresa fue en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, recibí una llamada telefónica de parte de una oficina o escritorio jurídico, a los fines de concretar una reunión con el abogado Luis Marcano para el día lunes veintidós (22) de noviembre de 2024 (...Omissis...) Para el día viernes dos (2) de diciembre de 2024, recibi una notificacion (sic) proveniente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sede Valencia, signada con el número 1517/2024 contentiva de la denuncia N° DNPDI-4279-24, cuyo Acto de Cierre consigno en copias certificadas marcada con letra “G”(...)
Que (...) “Por otro lado, entre los documentos consignados por los apoderados de la Sociedad Mercantil “Construcciones Guaparo, C.A.” al expediente administrativo del SUNDDE donde solicitan el desalojo del local que ocupo, se encuentra en copia simple una nota marginal u hoja de gravamen donde está asentada una medida de “prohibición de enajenar y gravar” de fecha veintitrés (23) de octubre de 1991, sobre el inmueble propiedad de “Construcción Torre Guaparo, C.A.” De manera ciudadano Juez, que el Sr Alberto Yanes en su carácter de Presidente la sociedad mercantil antes mencionada, estaba en pleno conocimiento de la medida impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, por lo que mal podía contratar conmigo el inmueble constituido por un local comercial que forma parte del “Edificio Teatro Guaparo” propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. por lo que considero actuó de mala fe y con dolo en detrimento de mi persona al suscribir bajo engaño el contrato verbal de compra venta y posteriormente los contratos de arrendamiento de alquiler mencionados a lo largo de esta narrativa de los hechos. Por lo antes expuesto es que demando la Nulidad del Contrato de Compra Venta a plazos suscrito entre el ciudadano Alberto Yanes en su carácter de Presidente y socio de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A.” propietaria del inmueble denominado “Edificio Teatro Guaparo” ubicado en el Centro Comercial Guaparo, sector el Recreo, Avenida Bolívar Norte al lado del Teatro Guaparo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y mi persona en fecha doce (12) de julio de 2005.” (...)
-V-
DE LAS PRUEBAS
Esta Juzgadora luego de revisarlas actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana crítica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en el punto denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS”
● Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por desalojo por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y por falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento.
La representación judicial de la demandante en el punto denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” con base en el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, reprodujo las actuaciones que rielan al presente expediente, de las cuales se desprende que el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, ha aceptado su carácter de arrendatario y que no ha negado el hecho de ocupar actualmente el inmueble. Asimismo, ratifica, promueve y opone los documentos que acompañó junto con su escrito de demanda los cuales son:
ANEXOS:
“B” Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° B# 37, PB, ubicado en el Edificio Teatro Guaparo, sector El Recreo, Avenida Bolívar Norte, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., en ese tiempo denominada TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, a través del ciudadano de cujusWILFREDO ENRIQUE FREITES RODRÍGUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.080.997, de este domicilio, y el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, y la ciudadana MARÍA MERCEDES ESTEBAN ALONSO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.186.311, que cursa del folio ocho (08) al folio diez (10) del presente expediente.
“C” Copia simple de acuerdo de prórroga legal suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, representada por su presidente en el momento, ciudadano de cujusALBERTO YANES ZAMBRANO, identificado ut supra, y por la sociedad mercantil LA ESTACIÓN DEL SABOR RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, bajo el No. 11, Tomo 101-A, expediente 314-4568, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo las siglas J-31765789-6 y representadapor su presidente, el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, que cursa a los folios once (11) y doce (12).
“D” Copia simple de informe de cierre de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, signado con el No. DNPDI/4279/2024, de expediente administrativo llevado a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), referente a la habilitación de la vía jurisdiccional, que cursa a los folios trece (13) y catorce (14).
“E” Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 1989, que cursa del folio quince (15) al folio dieciocho (18).
“F” Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) bajo el No. 4, Tomo 28-A, expediente No. 367.543, por lo cual fueron modificados íntegramente sus Estatutos Sociales y se mantiene el nombre CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., que cursa del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22).
“G” Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. (antes Torre Guaparo, C.A.) originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 8-A, de fecha treinta (30) de mayo de 1989, que cursa del folio veintitrés (23) al folio treinta y tres (33).
“H” Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN GUAPARO TORRE, C.A., ya identificada, inserta al folio treinta y cuatro (34).
De igual manera, reproduce y promueve los documentos que acompañó anexo al escrito presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, los cuales son:
Anexo marcado “1”: Original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1992 bajo el No. 77, Tomo 124-A Pro., Expediente No. 367.543, por la cual fue modificada su anterior denominación (Torre Guaparo, C.A.) a la actual y trasladó su domicilio a la ciudad de Caracas, que cursa del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintitrés (123).
Anexo marcado “2”: Original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2021, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el trece (13) de mayo de 2022, bajo el No. 7, Tomo 282-A, Expediente No. 367.543, donde consta que para el dos (02) de agosto el ciudadano de cujusALBERTO YANES ZAMBRANO, identificado ut supra, ya no fungía como accionista, director o presidente de la misma, que cursa del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129).
Anexo marcado “3”: Original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de acta de defunción del ciudadano de cujusALBERTO YANES ZAMBRANO, identificado ut supra, que cursa a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131).
Anexo marcado “4”: Copia simple de acta de defunción del abogado MORRIS SIERRALTA, sin identificar, que cursa a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133).
Anexo marcado “5”: Original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANES PANTÍN, ya identificado, inserta al folio ciento treinta y cuatro (134).
En tal sentido, tales documentales se agregaron y admitieron en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
La parte demandada en el punto denominado “De Las Documentales” ratificó, promueve y opone los documentos que acompañó junto con su escrito de contestación de la demanda, los cuales son:
ANEXOS:
“A” Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado en fecha dos (02) de noviembre de 2021, entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, a través del ciudadano de cujusALBERTO YANES ZAMBRANO, ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil prenombrada, y el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, y la ciudadana ILDE MYLENA NAVARRO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.564.403, que cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente.
“B1” al “B26” Original de recibos de pago constantes de veintiséis (26) folios útiles, que cursa del folio cincuenta y nueve (59) al folio noventa y seis (96), relacionado con los pagos del cánon de arrendamiento por el alquiler del inmueble comercial distinguido con el N° B# 37, PB, ubicado en el Edificio Teatro Guaparo, sector El Recreo, Avenida Bolívar Norte, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
“C” al “C4” Original de recibos de pago constantes de cinco (05) folios útiles, que cursa del folio noventa y siete (97) al foliociento uno (101), contentivo de pagos por concepto de reserva para compra del inmueble comercial objeto de la presente demanda.
En cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo denominado “II. De las Testimoniales” ratificó y promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
● DIOSNI NAVARRO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.785.387,residenciado en Llano Alto de Barinas, estado Barinas.
● ILDE MYLENA NAVARRO BALLESTEROS, identificada ut supra, residenciada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
● GIANNYS ANABEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.974, domiciliada en Residencias Araguaney, municipio Los Guayos, estado Carabobo.
● RICHAR ARJONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.931.380, residenciado en el municipio Naguanagua, estado Carabobo.
● HELIODORO VALERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.584.050, residenciado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
● VICENTE ARMANDO CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.974.419, de este domicilio.
Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo denominado “III. De las pruebas de informes”, el ciudadano solicitó evacuar prueba de informes consistente en oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de expedir copia certificada de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1992, con expediente signado No. 367.543, bajo el No. 77, Tomo 124-A-Pro, a los fines de verificar la propiedad y tradición legal del inmueble objeto de la causa, así como la o las medidas cautelares que existen o existieren sobre el inmueble a la fecha de la realización del contrato de compra venta, presuntamente suscrito entre las partes.
En tal sentido, tales documentales se agregaron y admitieron en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta al anexo “B” consignado por la parte demandante, copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., en ese tiempo denominada TORRE GUAPARO, C.A., a través del ciudadano de cujusWILFREDO ENRIQUE FREITES RODRÍGUEZ con los ciudadanos LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ y MARÍA MERCEDES ESTEBAN ALONSO, todos identificados ut supra, que cursa del folio ocho (08) al folio diez (10) del presente expediente, se desprende de sus diferentes cláusulas, que el arrendador dió en calidad de arrendamiento a los arrendatarios un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° B #37, P.B, del Edificio Teatro Guaparo, Av. Bolívar Norte, Sector El Recreo, municipio Valencia, estado Carabobo, y estos últimos declaran haber recibido en arrendamiento el local en perfecto estado de uso y mantenimiento, destinado únicamente para uso comercial, con un lapso de duración de un (01) año a partir del día tres (03) de octubre de 2005, culminando en fecha tres (03) de octubre de 2006, el canon de arrendamiento es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 900.000,00) mensuales que deberán ser pagados por adelantado los primeros seis (06) días del mes con puntualidad y efectivo, so pena de pagar intereses moratorios, honorarios de abogados y gastos de cobranzas, de ser el caso, los arrendatarios se obligan a entregar el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación, desocupados de bienes y personas y solvente en todos los servicios inherentes al mismo, una vez terminado el contrato o cualquier prórroga que se haya operado, entre otras normas contenidas en el contrato al que se suscribieron las partes, y del anexo “C” inserto a los folios once (11) y doce (12), contentivo de copia simple de acuerdo de prórroga legal suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., representada por su presidente en el momento, ciudadano de cujusALBERTO YANES ZAMBRANO, y por la sociedad mercantil LA ESTACIÓN DEL SABOR RESTAURANT, C.A., representada por su presidente, el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, todos ya identificados, desprendiéndose de sus diferentes cláusulas la decisión de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y comenzó a operar la prórroga legal suscrita, hasta el día treinta (30) de mayo de 2015, fecha a partir de la cual la ocupante se compromete a entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, sin demora y totalmente desocupado, entre otras normas contenidas en el contrato al que se suscribieron las partes. Tales documentales promovidas por la parte demandante fueron reconocidas por la parte demandada, quien consignó anexo al escrito de contestación de la demanda en original los documento antes señalados, marcados con las letras “E” y “F”, y que corren insertas desde el folio ciento tres (103) al folio ciento ocho (108) del presente expediente, por lo que quedó demostrado que las partes sostenían un vínculo jurídico en virtud de una relación arrendaticia y que suscribieron un contrato de arrendamiento comercial en los que se constata que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, quedando en cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada período mensual; que la relación arrendaticia tenía un periodo de duración que fue establecido desde el tres (03) de octubre de 2005 al tres (03) de octubre de 2006, operando la prórroga legal acordada de mutuo acuerdo entre las partes desde fecha treinta (30) de septiembre de 2013 al día treinta (30) de mayo de 2015. Y así se declara.
En lo que respecta al anexo “D”consignado por la parte demandante, contentivo de copia simple de informe de cierre de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, signado con el No. DNPDI/4279/2024, de expediente administrativo llevado a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), referente a la habilitación de la vía jurisdiccional, que cursa a los folios trece (13) y catorce (14), tal documental promovida por la parte demandante fue reconocida por la parte demandada, quien consignó anexo al escrito de contestación de la demanda en original el documento antes señalado, marcado con la letra “G”, y que corre inserta a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del presente expediente, instrumento que es valorado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo al constituir una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, y deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace fe o da fe pública hasta prueba en contrario, que en fecha 20 de septiembre del año 2023, de la cual se desprende que el hoy demandante acudió a dicha sede administrativa a los fines de agotar la vía administrativa y poder poner fin a la situación irregular de la no suscripción de un nuevo contrato desde el vencimiento del último en fecha (03) de octubre de 2005, con prórroga legal acordada de mutuo acuerdo entre las partes desde fecha treinta (30) de septiembre de 2013 al día treinta (30) de mayo de 2015, del documento se desprende que por dicho la hoy demandante indica el arrendador se encuentra insolvente y se ha vencido el periodo de la prorroga legal; se desprende que no se llegó a un acuerdo y se agotó la vía administrativa y, en consecuencia, se habilitó la vía jurisdiccional. Y así se declara.
En lo que respecta al anexo “E” consignado por la parte demandante, contentivo de copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 1989, que cursa del folio quince (15) al folio dieciocho (18); este documento es de carácter público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que tiene arrendado la hoy demandante a la sociedad mercantil LA ESTACIÓN DEL SABOR RESTAURANT, C.A., representada por su presidente, el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, identificados ut supra, inmueble objeto de la presente acción. Y así se declara.
Los anexos consignado por la parte demandante, signados con las letras “G”, contentivo de copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. (antes Torre Guaparo, C.A.) originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 1-A, de fecha treinta (30) de mayo de 1989, que cursa del folio veintitrés (23) al folio treinta y tres (33);“F”, contentivo de copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) bajo el No. 4, Tomo 28-A, expediente No. 367.543, que cursa del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22); y “H” contentivo de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN GUAPARO TORRE, C.A., ya identificada, inserta al folio treinta y cuatro (34), tales anexos son documentos públicos, los cuales se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello el registro mercantil de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., y la modificación de sus Estatutos Sociales y el mantenimiento del nombre CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A, parte demandante. Y así se declara.
El anexo marcado “1” consignado por la parte demandante, contentivo de original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1992 bajo el No. 77, Tomo 124-A Pro., Expediente No. 367.543, que cursa del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintitrés (123), tal anexo es un documento público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la modificación de su anterior denominación (Torre Guaparo, C.A.) a la actual y el traslado de su domicilio a la ciudad de Caracas. Y así se declara.
El anexo marcado “3”consignado por la parte demandante, contentivo de original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de acta de defunción del ciudadano de cujusALBERTO YANES ZAMBRANO, identificado ut supra, que cursa a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), tal anexo es un documento público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano de cujus prenombrado, falleció en fecha primero (01°) de noviembre de 2021. Y así se declara.
El anexo marcado “2”consignado por la parte demandante, contentivo de original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2021, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el trece (13) de mayo de 2022, bajo el No. 7, Tomo 282-A, Expediente No. 367.543, que cursa del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129), tal anexo es un documento público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano de cujus ALBERTO YANES ZAMBRANO, identificado ut supra, a dicha fecha ya no fungía como accionista, director o presidente de la misma. Y así se declara.
El anexo marcado “4”consignado por la parte demandante, contentivo de copia simple de acta de defunción del ciudadano de cujusMORRIS SIERRALTA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.211, de profesión abogado, que cursa a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), tal anexo es un documento público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano de cujus prenombrado, falleció en fecha diecinueve (19) de julio de 1993. Y así se declara.
El anexo marcado “5” consignado por la parte demandante, contentivo de original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANES PANTÍN, ya identificado, inserta al folio ciento treinta y cuatro (134), tal anexo es un documento público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el ciudadano prenombrado y el ciudadano de cujus ALBERTO YANES ZAMBRANO, identificado ut supra. Y así se declara.
El anexo “A” consignado por la parte demandada, contentivo de original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado en fecha dos (02) de noviembre de 2021, entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, a través del ciudadano de cujusALBERTO YANES ZAMBRANO, ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil prenombrada, y el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, y la ciudadana ILDE MYLENA NAVARRO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.564.403, que cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, tal documental, al haber sido desconocido el contenido y la firma del instrumento privado en la que se fundamenta la presente pretensión, y no habiendo promovido la parte actora la prueba de cotejo, o la testigos en caso de no ser posible ésta última, dicho instrumento, debe ser, como efectivamente lo es, desechado y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Los anexos “B1” al “B26” consignados por la parte demandada, contentivos de original de recibos de pago constantes de veintiséis (26) folios útiles, que cursa del folio cincuenta y nueve (59) noventa y seis (96), relacionado con los pagos del cánon de arrendamiento por el alquiler del inmueble comercial distinguido con el N° B# 37, PB, ubicado en el Edificio Teatro Guaparo, sector El Recreo, Avenida Bolívar Norte, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, tal documental, al haber sido desconocido el contenido y la firma del instrumento privado en la que se fundamenta la presente pretensión, y no habiendo promovido la parte actora la prueba de cotejo, o la testigos en caso de no ser posible ésta última, dicho instrumento, debe ser, como efectivamente lo es, desechado y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Los anexos “C” al “C4” consignados por la parte demandada, contentivos de original de recibos de pago constantes de cinco (05) folios útiles, que cursa del folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101), contentivo de pagos por concepto de reserva para compra del inmueble comercial objeto de la presente demanda. Se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, señalada en el capítulo denominado “II. De las Testimoniales” esta instancia observa que, si bien fueron admitidos dichos medios de convicción mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, la parte demandada, al no comparecer al acto de la audiencia oral celebrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, este Tribunal se ve en la imposibilidad material de valorar dichos testimonios, por lo que, al no haber sido practicada dicha prueba, la misma carece de valor probatorio alguno y, en consecuencia, se desecha del proceso.Así se declara.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, consistente en oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda para obtener copia certificada de los documentos constitutivos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, con el objeto de verificar la propiedad, tradición legal del inmueble y la existencia de medidas cautelares relacionadas con una presunta compraventa, se observa que este Tribunal acordó la práctica de dicha prueba y, a petición de la parte proponente, libró la correspondiente comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su ejecución. No obstante, al revisar el estado actual de las actuaciones, se evidencia que la comisión no fue evacuada, transcurriendo el lapso procesal sin que el ente requerido haya dado respuesta alguna. Por tanto, ante la ausencia del documento o información solicitada en el expediente, esta instancia se encuentra en la imposibilidad material y jurídica de valorar un medio probatorio que nunca llegó a ser incorporado a los autos, asimismo, se debe señalar que la prueba promovida, si bien versa sobre el inmueble objeto de la presente causa, la misma resulta impertinente para la resolución de la presente controversia. El objeto de la presente litis se circunscribe exclusivamente a la existencia, vigencia y cumplimiento de una relación arrendaticia, y la procedencia de la acción de desalojo. En consecuencia, al ser una prueba ineficaz por falta de evacuación e impertinente por su falta de relación con el objeto del litigio, este Tribunal desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Conclusión del análisis probatorio:
Quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en los que se constata que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, quedando en cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas el último día del mes; que la relación arrendaticia prosiguió por los subsiguientes años sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, local comercial N° B #37, ubicado en la Planta Baja del Edificio Teatro Guaparo, Av. Bolívar Norte, Sector El Recreo, Valencia, estado Carabobo, hasta fecha treinta (30) de mayo de 2015.
No quedó comprobado y demostrado que el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento, al haberse desechado los recibos de pago en virtud no presentar recibos de pago, tampoco consta que haya realizado diligencias para realizar consignación de alquileres a favor del hoy demandante. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, es deber de esta Juzgadora estudiar el fondo del asunto, es por ello que este Tribunal, una vez vista la pretensión de la demandante, así como también estudiada la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada, los límites de la controversia, además las pruebas traídas al juicio por ambas partes y oídos sus alegatos tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio, considera prudente indicar que el pretendido de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se encuentra tipificado en el artículo 40 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual nos establece:
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientoy/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En el presente caso, la parte demandante fundamentó su pretensión de desalojo en las causales contenidas en los literales “a” y “g” del artículo anteriormente transcrito, siendo que con respecto a la causal establecida en el literal “a” alega que para el momento de la interposición de la demanda los arrendatarios adeudan los meses de septiembre de 2013 hasta marzo de 2025, para un total de ciento treinta y seis (136) meses de arrendamiento, mientras que en relación a la causal fijada en el literal “g”, exige el desalojo en virtud que el contrato suscrito ha vencido al igual que el acuerdo de prórroga legal. Dichas situaciones deben evaluarse conforme a lo promovido en autos, es el caso además, tal como lo explana en el libelo de la de demanda la parte demandante, existe criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, que indica la procedibilidad del Desalojo de local comercial, una vez concluya la prorroga legal que establece el artículo 26 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, derecho que le nace al arrendatario, una vez culminado el contrato de arrendamiento, siendo obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, en el caso que nos ocupa alegó la parte demandante, a lo largo del juicio, el hecho de no haber sido renovada la relación arrendaticia de las partes, alegando además que el ultimo contrato tuvo una vigencia desde el tres (03) de octubre de 2005 al tres (03) de octubre de 2006, y que se pactó un acuerdo de prorroga legal establecida el artículo 26 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, correspondiendo a un (01) año y ocho (08) meses, de acuerdo a lo pactado entre las partes, el cual comenzó a transcurrir a partir del treinta (30) de septiembre de 2013 hasta el treinta (30) de mayo de 2015.
Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, arguyó que el último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha dos (02) de noviembre de 2021, y que este fue a tiempo indeterminado, arguye además que ha cancelado todos los cánones correspondientes desde el mes de septiembre de 2013 hasta junio del 2025, agregando que celebró contrato verbal de compra a plazos del local objeto del litigio en fecha doce (12) de julio de 2005, siendo que a fecha siete (07) de febrero del año 2006 había cancelado el total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 266.000,00), equivalentes en ese momento a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($123.720,00 USD), lo cual equivaldría a la tercera parte de la cantidad pactada, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.806.000.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($375.000,00 USD), que debía cancelar dentro de un tiempo de dos (02) años, por lo que presentó reconvención consistente en NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., identificada ut supra, fundamentando su pretensión en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil referidos a los vicios del consentimiento y el artículo 1.483 eiusdem, referido a la venta de la cosa ajena, en virtud a que sobre el inmueble objeto del contrato suscrito existe medida de prohibición de enajenar y gravar, y aún a sabiendas el ciudadano de cujus ALBERTO YANES ZAMBRANO, identificado ut supra, celebró dicho contrato verbal y recibió las cantidades ya señaladas, por lo que exigió la nulidad del prenombrado contrato y la devolución de las cantidades entregadas por error a su contraparte, ya que a decir del demandado, la referida demandante no tenía la cualidad para contratar con ellos.
Ahora bien, con relación al primer (1°) hecho controvertido, relativo a la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento, tenemos que, en efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata del medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40, literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; y g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. En el sentido de la primera de las causales mencionadas, se entiende entonces que bastan dos (02) meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer al fondo del asunto el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354 Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, siendo que la falta de pago es uno de los hechos controvertidos utilizados como fundamento para lograr el desalojo por parte de la accionante, de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo conducente es verificar que los codemandados hayan probado el pago de lo supuestamente adeudado. En este sentido, tenemos que la representación judicial de la parte demandada consignó los recibos de pagos de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2018; un recibo sin especificar mes del año 2019; diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, e; impresiones contentivas de transferencias bancarias con pagos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2025, los cuales fueron desechados por este Tribunal en virtud al desconocimiento emitido por la sociedad mercantil demandante y la falta de insistencia en hacer valer dichas pruebas por parte del promovente, por lo que este Tribunal les nego todo valor probatorio en juicio para la demostración de los hechos alegados por el demandado, y, en consecuencia, no se logró demostrar la solvencia del demandado. Y así se declara.
En relación con el segundo (2do) hecho controvertido, concerniente a la culminación de la vigencia de la prórroga legal establecida de mutuo acuerdo entre el ciudadano de cujus ALBERTO YANES ZAMBRANO y el demandado, ambos ya identificados, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, alegada por la demandante, fundamentándose en la causal de desalojo establecida en el literal “g” del artículo 40 del referido Decreto, quien aquí juzga pasa a realizar un breve análisis en cuanto a lo establecido por nuestra legislación vigente en lo referente a la procedencia del desalojo en los casos en que el contrato suscrito haya vencido y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, o esta se encuentre a su vez vencida. En este sentido, se trae a colación el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual se establecen los lapsos de prórroga legal en los casos de arrendamiento de locales comerciales de la siguiente forma:
Artículo 26: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
En este orden de ideas, se observa que ambas partes reconocen que previo al acuerdo de prórroga legal, existe una relación arrendaticia de aproximadamente siete (07) años contados desde fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, fecha en la cual se firmó el primer contrato de arrendamiento, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2013, fecha en la cual se firmó el acuerdo de prórroga señalado, y que en dicho documento establecieron de mutuo acuerdo una prórroga legal de un (01) año y ocho (08) meses, de acuerdo a lo estipulado en el artículo transcrito ut supra. Sin embargo, en su escrito de contestación de la demanda, el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUES, ya identificado, alegó que en fecha dos (02) de noviembre de 2021 celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre sí y el ciudadano de cujus prenombrado, este último actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, consignado en original e inserto a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, documental que fue formalmente desconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por la sociedad prenombrada, por lo cual fue desechada del presente juicio. En base a ello, considera quien aquí decide pertinente transcribir parte de lo establecido en el acuerdo de prórroga legal celebrado entre las partes, en virtud a lo que establecieron en la cláusula primera lo siguiente “(...) Ahora bien, ambas partes declaran conocer que el convenio vigente entre ellos actualmente, expira el treinta (30) de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual, “LA PROPIETARIA” decidió no renovarlo.” y en la cláusula segunda se lee:
“(...) En virtud de lo establecido en la cláusula primera “LA OCUPANTE” ha decidido hacer uso de la prórroga legal arrendaticia que la ley le otorga en función de sus años como arrendataria del inmueble antes descrito, hasta el treinta (30) de mayo de 2.015, fecha a partir de la cual, “LA OCUPANTE” se compromete a entregar el inmueble objeto de esta prórroga legal, sin demora y totalmente desocupado.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Con esto, se determina que la parte demandada no logró demostrar la vigencia de la relación arrendaticia y, de esta manera, quedó demostrada la culminación del periodo de operatividad de la prórroga legal acordada, la cual comenzó a correr desde el día treinta (30) de septiembre de 2013 por mutuo acuerdo y venció el 30 de mayo de 2015, naciendo para el arrendador el derecho a solicitar la desocupación del local comercial arrendado, máxime cuando el arrendatario incumplió con su obligación asumida en el acuerdo de prórroga legal, relativa a entregar el inmueble libre de bienes y personas, una vez vencida la prórroga legal, teniendo en consecuencia, la parte actora la facultad para pedir el desalojo del inmueble objeto de controversia, al demostrar su oposición a continuar con el contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando en consecuencia declarar con lugar la procedencia de la presente acción de desalojo, tal y como será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, se establece que no consta a los autos una prueba que demuestre la solvencia del demandado en los meses que adeuda según lo aducido por la parte demandante, ni la vigencia de la relación arrendaticia. En concordancia con lo previamente establecido, se determina entonces que el demandado al estar insolvente desde fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, dejó de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, incurriendo en lo previsto en el literal “a” del artículo 40 del referido decreto, así como el vencimiento de la prórroga legal establecida, de acuerdo a lo establecido en el literal “g” del artículo ya mencionado, por lo cual, este Jurisdicente se ve forzado a declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 8-A, de fecha treinta (30) de mayo de 1989, posteriormente cambia su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1992, bajo el No. 77, Tomo 124-A Pro, y con Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J075717856, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YANES PANTÍN y MIGUEL ÁNGEL BELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.439.355 y V-5.378.737, respectivamente, el primero en su carácter de director suplente y el segundo en su carácter de director principal de la sociedad mercantil ya mencionada, a través del apoderado judicial LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.818, tal como consta en poder especial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 165, Folios del 118 al 120, en contra del ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.924.839.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado,a entregar el local distinguido con el N°: B# 37, PB, ubicado en el Edificio Teatro Guaparo, sector El Recreo, Avenida Bolívar Norte, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia de los servicios públicos e impuestos.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3619. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JA.
Expediente N° 3619.
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