REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de julio de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA DEMANDA

DEMANDANTE:CARLOS JAVIER ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.840.770, residenciado en la ciudad de Madrid, España.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BELINDA JUDITH NIETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.450, con domicilio procesal en la Urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADA:DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.838.932, domiciliada en el 5530 Metrowest Blvd Apto 210, Orlando Fl 32811, Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3762.
-II-
SÍNTESIS


En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOel ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.840.770, residenciado en la ciudad de Madrid, España, a través de la apoderada judicial BELINDA JUDITH NIETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.450, con domicilio procesal en la Urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo, en contra de la ciudadana DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.838.932, domiciliada en el 5530 Metrowest Blvd Apto 210, Orlando Fl 32811, Estados Unidos de Norteamérica,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2026, bajo el N°3762(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

En fecha ocho (08) de mayo de 2026,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ, identificadaut supra. Se libraron boletas.

En fecha trece (13) de mayo de 2026, este Tribunal acordó fijar la práctica de la audiencia telemática para la notificación de la ciudadana DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ, identificadaut supra, para el día jueves, catorce (14) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente a la cónyuge demandada, ciudadana DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ, identificadaut supra, así como consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.

En fecha once (11) de junio de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,el ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ ROJAS, a través de la apoderada judicial BELINDA JUDITH NIETO RODRÍGUEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contrala ciudadana DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:

Que (…)“Mi representado ut supra identificado contrajo matrimonio civil con su aun cónyuge ciudadana: DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRIGUEZ (...Omissis...) por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio (sic) Sotillo, Estado (sic) Anzoátegui, en fecha Catorce (sic) (14) de Julio (sic) de 2017” (...)
Que (...) “Después de contraido el prenombrado matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en: CONJUNTO RESIDENCIAL WIMBLEDON, TORRE A PISO 1 APTO 1A, URBANIZACIÓN LA GRANJA, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.” (...)
Que (...) “Ahora bien, ciudadano (a) juez (a) es importante señalar que al principio de la relación todo fue armonioso; sin embargo con el transcurrir del tiempo surgieron inconvenientes y situaciones que enfriaron nuestra relación proporcionando actuaciones que han ocasionado daños a la Affectio Maritalis de las partes lo que deja claro que existe entre nosotros una marcada incompatibilidad de caractereslo que ha degeneradoen desafecto de ambas partes(...Omissis...) mi esposa como yo decidimos irnos a vivir fuera del país. En este sentido, entre las divergencias destaca el hecho de que no deseaba continuar con el matrimonio. Lo que consecuentemente nos llevó a separarnos de hecho hace Ocho (sic) (8) años y Dos (sic) (2) meses y hasta la fecha no ha existido ni habrá reconciliación entre nosotros.” (...)
Que (...) “De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos” (...)
Que (...) “En cuanto a los bienes que partir y liquidar, manifiesto que, durante la vigencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles como un valor de relevancia pecuinaria, por lo tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a Derecho.”(...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porel ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ ROJAS, a través de la apoderada judicial BELINDA JUDITH NIETO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ,identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosCARLOS JAVIER ALVAREZ ROJAS yDENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechacatorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando inserta en el ActaN°201, folio 201, Tomo I, año 2017, que cursa en copia certificada insertaa los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Conjunto Residencial Wimbledon, Torre A, Piso 1, Apto. 1A, Urbanización La Granja, municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde hace ocho (08) años y dos (02) meses, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºEl ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ ROJAS,ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadanaDENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ, identificadaut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.840.770, residenciado en la ciudad de Madrid, España, a través de la apoderada judicial BELINDA JUDITH NIETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.450, con domicilio procesal en la Urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo, en contra de la ciudadana DENISE ALEXANDRA PERNIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.838.932, domiciliada en el 5530 Metrowest Blvd Apto 210, Orlando Fl 32811, Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui,quedando inserta en el ActaN° 201, folio 201, Tomo I, año 2017.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3762. En la misma fecha, siendo las once con siete minutos de la mañana (11:07 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3762