REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, jueves (23) de julio de 2026.-
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Expediente N° 4.121

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FRANCIS PASTORA TABARES PAEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.013.106, asistida por el abogado Jesús Montaner Riera, inpreabogado N° 61.653.-

DEMANDANDOS: ALICIA MIDECZKY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.813.662. -

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

En fecha seis (06) de agosto de 2025, mediante Auto se recibe asunto recibido por Distribución signado bajo N° 0187, contentivo de demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana FRANCIS TABARES PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.013.106 asistida por el abogado en ejercicio Jesús Montaner Riera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.653, en contra de la ciudadana ALICIA MIDECZKY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.813.662, asistida por el abogado Enrique Font Mussa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.952.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, se le da entrada a la presente demanda y se agrega a los libros respectivos.
En fecha dieciocho de septiembre (18) de septiembre de 2025, mediante Auto de este Tribunal, SE ADMITE, la presente en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Marzo de 2025, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada,y fue recibido por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, ya identificado, el cual se negó a recibir la boleta de citación, por lo que consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2025, este Juzgado libra Auto a los fines de practicar la notificación por secretaría del demandado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, la secretaria de este Juzgado certifica que se trasladó a la dirección indicada y procedió a fijar la respectiva boleta de citación en la entrada del mismo.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, comparece la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en carácter de apoderada del ciudadano demandado JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, ya identificado, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2025, este Juzgado mediante auto, niega la solicitud de Reconvención efectuada por la parte demandante.
En fecha siete (07) de Abril de 2025, comparece la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en su carácter de Autos, a los fines de presentar Escrito de Promoción de Pruebas en en la presente causa. En misma fecha, este Juzgado mediante Auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, comparecen los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, antes identificados, asistidos del abogado NEHOMAR ROA, en su carácter de Defensor Público Segundo, a los fines de presentar Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, este Juzgado mediante Auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha siete (07) de Mayo de 2025, este Juzgado dicta Auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, este Juzgado mediante Auto designa al Ing. FERNANDO JAROSLAV LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.533.517, como experto topógrafo a los fines de practicar la experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2025, mediante Auto se ordena conceder un lapso de diez (10) días para la consignación del informe de experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha seis (06) de Junio de 2025, comparece el Ingeniero FERNANDO JAROSLAV LICON, antes identificado, a los fines de consignar informe de experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de Junio de 2025, este Juzgado mediante Auto difiere el dictamen de la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente al de la presente.
En fecha diez (10) de Junio de 2025, comparece la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en su carácter de Autos, a los fines de Impugnar Informe Pericial presentado por el Ingeniero FERNANDO JAROSLAV LICON, antes identificado.
En fecha trece (13) de Junio de 2025, este Juzgado mediante Auto, ordena ampliación de Informe de Experticia, presentado por el Ingeniero FERNANDO JAROSLAV LICON, antes identificado.
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, mediante Auto se ordena conceder un lapso de diez (10) días de Despacho para la consignación del informe de experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha ventaseis (26) de Junio de 2025, comparece la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en su carácter de Autos, a los fines de Recusar a la Jueza Provisoria del presente Juzgado.
En fecha primero (01) de Julio de 2025, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, presenta su Informe de Recusación.
En fecha tres (03) de Julio de 2025, mediante Auto se ordena remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Igualmente visto la Recusación planteada, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones referentes al Juzgado Distribuidor Superior del Estado Carabobo.
En fecha siete (07) de Julio de 2025, mediante Auto del Juzgado Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se le da entrada bajo el N° 3551-2025, nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2025, mediante Auto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, agrega las resultas concernientes al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en carácter de apoderada del ciudadano demandado JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, ya identificado, en contra del Auto de fecha treinta (30) de Abril de 2025, dictado por este Juzgado.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2025, mediante Auto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el cual deja constancia de la remisión hecha por este Juzgado mediante Oficio N° 4420-408-2025, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, de las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a la Recusación ejercida por la Juez Provisoria de este Tribunal y la cual fue declarada Sin Lugar, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión de la totalidad del expediente al presente Juzgado.
En fecha quince (15) de Enero de 2026, mediante Auto de este Juzgado, se le da entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2025, se dicta Auto de Certeza, mediante el cual se deja constancia que la presente causa continuara su curso legal, luego de que conste en autos la notificación de las partes o sus apoderados, así como la del designado experto. En misma oportunidad se ordena librar Boletas de Notificación.
En fecha dos (02) de Febrero de 2026, mediante diligencias presentadas por el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber practicado las correspondientes notificaciones.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante es su escrito Libelar, los consiguientes alegatos:

Alegatos de la parte demandada
De igual forma, alega el demandado en su escrito de Contestación de la demanda, lo siguiente:


-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De los elementos probatorios promovidos por la parte demandante

- Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble a reivindicar, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha dos (02) de Agosto de 2004, asentado bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, donde consta la venta realizada por la Sociedad Mercantil Mesoro C.A a la demandante de Autos MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL; entre otros, a los fines de demostrar el carácter de propietaria que ostenta sobre el mismo. Dicho documento corre inserto entre los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de Acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha diecisiete (17) de Enero de 2023, a los fines de demostrar la posesión que ostenta la demandada de Autos sobre el bien que se intenta reivindicar. Dicho documento corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple y confrontada para su vista y devolución por la Secretaria de este Tribunal, concernientes de recibos de pago de impuesto municipales, correspondiente a los años 2021 y 2022, a fin de demostrar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandante, como todo propietario. Dichos documentos se encuentran insertos entre los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- El mérito favorable que arrojen el Escrito de Contestación de la Demanda y la prueba documental consignada por el demandado del procedimiento administrativo sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha veintidós (22) de Julio de 2015, documento que corre inserto entre los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, a los fines de demostrar la falta de impulso y por consiguiente la falta de termino del mismo. Así mismo como la declaración realizada por la parte demandada en su Escrito de contestación, del carácter de ocupante que ostenta en el inmueble motivo del presente juicio.

- A tenor de lo anterior, no se evidencia la presencia en Autos de la documental promovida, concerniente al Contrato de arrendamiento celebrado por el anterior propietario del inmueble objeto del presente juicio, con el ciudadano JOSÉ ARAUJO, en fecha Abril dela año 1990, marcado “A”.

De los elementos probatorios promovidos por la parte demandada

- Copia simple del Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha dos (02) de Agosto de 2004, asentado bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, donde consta la venta realizada por la Sociedad Mercantil Mesoro C.A a la demandante de Autos MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL; entre otros, del bien el cual se intenta reivindicar, ello a los fines de intentar probar la caducidad de la acción propuesta, al no haber sido interrumpido el lapso de prescripción de la misma. Dicho documento corre inserto entre los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento Público original emitido por el Consejo Comunal de Catedral I, de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de Agosto de 2024, y concerniente a “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” de la ciudadana NEGDY RODRÍGUEZ, hoy demandada de Autos, a los fines de probar la permanencia de la misma desde hace treinta y seis (36) años. Dicho documento corre inserto en el folio Treinta (30) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de procedimiento administrativo sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha veintidós (22) de Julio de 2015, a los fines de demostrar supuestas irregularidades cometidas a su persona por la parte actora ante el ente regulador en esta materia. Dicho documento corre inserto entre los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos LUZ DARIS ROJAS HERNANDEZ, MIGUEL ALFREDO SIVIRA ARTEAGA y ASIM MAHMUD KAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.037.317, N° V-12.277.897 y N° V-7.106.847, respectivamente, a los fines de que dispongan de sus dichos sobres lo alegado por el promovente. Dichas deposiciones se encuentran insertas en Actas desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70), se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Francis Pastora Tabarez Paez, en contra de la ciudadana Alicia Mideczky Gómez, suficientemente identificadas, en este sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la presente causa, se hace indispensable señalar lo establecido en el artículo 548 del Código Civil:

“Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De lo citado anteriormente se desprende, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, en este sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en materia de acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, expediente 2010-000087, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

“(…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3)la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Entendiéndose, que para la procedencia en los juicios de reivindicación es imprescindible el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Asimismo, establece que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de la causa al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

De esta manera, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa y, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otra parte, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

Ahora bien, estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales necesarios para la aprocedencia de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos previamente señalados:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien inmueble objeto de la reivindicación por parte del accionante, observa este Tribunal que la ciudadana Francis Pastora Tabares Páez, ya identificada, consignó documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.276, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° Cívico 103-11, ubicada en la avenida Anzoátegui cruce con calle Rondón, parroquia el socorro de la ciudad de valencia, municipio valencia del estado Carabobo, signado con cedula catastral Nro. 08-14-3-U-01-22, con una superficie de ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (859,02 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Francisco Fraino, ESTE: avenida Anzoátegui, OESTE: inmueble que es o fue de Ana Virginia de Santana SUR: calle Rondón, dicha parcela de terreno posee un área de construcción de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (478,27). Constatando esta Juzgadora que la parte demandante logró demostrar ser propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.

2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria.

Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión, consta inserto en el folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente expediente, constancia de residencia emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales- Consejo Comunal La Pastora, Parroquia el socorro y recibo de pago emitido por Eleval (Electricidad de Valencia) en el mes de agosto de 2025, del cual se lee que la ciudadana Alicia Mideczky Gómez, reside en calle rondón entre avenida Anzoátegui y avenida Briceño Méndez, casa N° 105-16, desde hace 26 años.
Observando esta Juzgadora, que la parte demandada se encuentra en posesión de un inmueble ubicado en la calle rondón entre avenida Anzoátegui y avenida Briceño Méndez, identificada bajo el N° Cívico 105-16, y el inmueble que se pretende reivindicar esta distinguido bajo el N° Cívico 103-11, ubicado en la avenida Anzoátegui cruce con calle Rondón, parroquia el socorro de la ciudad de valencia, municipio valencia del estado Carabobo. En consecuencia, la parte demandante no logró demostrar en autos la posesión del inmueble que se pretende reivindicar. Por tanto no cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. ASI SE ESTABLECE.
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero.
Con relación al tercer requisito, resulta de particular interés para este Jurisdicente que la accionante no señala en su escrito de demanda la forma en que ingresó la ciudadana Alicia Mideczky Gómez, identificada en autos, al inmueble que se procura reivindicar, de igual manera, no menciona el tiempo de la supuesta posesión ilegitima, Por ende, resulta preciso señalar lo probado en autos por las partes:

a- Consta en el folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) Contrato de arrendamiento, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1999, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, suscrito entre la ciudadana Francis Tabares Páez, titular de la cédula de identidad V- 13.013.106, y el ciudadano Luis Felipe Ortega, titular de la cédula de identidad V- 4.460.407, del cual se lee que la demandante de autos, da en arrendamiento un inmueble contentivo de una casa ubicada en la calle rondón N° 105-16, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
b- Consta en el folio ciento uno (101) al folio ciento (102) acta de matrimonio de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, entre el ciudadano Luis Felipe Ortega, titular de la cédula de identidad V- 4.460.407 y la ciudadana Alicia Mideczky Gómez, titular de la cédula de identidad V- 11.813.662.
c- Consta en el folio trece (13) escrito emitido por la ciudadana Francis Tabares Páez, suficientemente identificada, en fecha catorce de agosto de 2025, dirigido Stephanie Itriago en su condición de representante de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, en el cual señala: “(…) con el fin de solicitar una AUDIENCIA DE BUENA VOLUNTAD para resolver ka problemática que tengo con el ciudadano LUIS FELIPE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.460.407 el cual vive en mi inmueble ubicado en la calle RONDON No. 105-16, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se realizó un contrato de arrendamiento hace muchos años y no cancela los cánones (…)”.
Conforme a lo señalado en líneas precedentes, se puede apreciar que la demandada de autos se encuentra en posesión de un inmueble ubicado en la calle rondón entre avenida Anzoátegui y avenida Briceño Méndez, identificada bajo el N° Cívico 105-16, desde hace 26 años, fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento con quien era su esposo para ese entonces, el ciudadano Luis Felipe Ortega, demostrando que la misma ingresó de forma legítima a dicho inmueble mediante contrato de arrendamiento, evidenciándose, que no se encuentra cumplido el tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.

4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.

Respecto al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, la parte actora en su escrito de demanda hace mención a un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° Cívico 103-11, ubicada en la avenida Anzoátegui cruce con calle Rondón, parroquia el socorro de la ciudad de valencia, municipio valencia del estado Carabobo, signado con cedula catastral Nro. 08-14-3-U-01-22, con una superficie de ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (859,02 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Francisco Fraino, ESTE: avenida Anzoátegui, OESTE: inmueble que es o fue de Ana Virginia de Santana SUR: calle Rondón, dicha parcela de terreno posee un área de construcción de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (478,27), y por otra parte se demostró previamente que la demandada de autos se encuentra en posesión legitima de un inmueble ubicado en la calle rondón entre avenida Anzoátegui y avenida Briceño Méndez, identificada bajo el N° Cívico 105-16.

Antes estos argumentos, se evidencia la existencia de una contradicción entre los números cívicos del inmueble objeto de reivindicación y el inmueble que ocupa el demandado, la cual no fue dilucidada en autos, por lo cual resulta infructuoso comprobar si el inmueble objeto de la presente demanda es el mismo que ocupa el demandado, en consecuencia, no se logró determinar la identidad del bien que pretende reivindicar el actor, pues esta confirmación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. Así se establece.

consta inserto en el folios del treinta (30) constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Catedral, en fecha siete (07) de agosto de 2024, en donde se demuestra que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente y visto que no se cumplió con tres de los requisitos indispensables para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta por la ciudadana FRANCIS TABARES PÁEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.013.106 asistida por el abogado en ejercicio Jesús Montaner Riera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.653, en contra de la ciudadana ALICIA MIDECZKY GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 11.813.662, asistida por el abogado Enrique Font Mussa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.952. ASI SE DECIDE
-VI-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana FRANCIS TABARES PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.013.106 asistida por el abogado en ejercicio Jesús Montaner Riera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.653, en contra de la ciudadana ALICIA MIDECZKY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.813.662, asistida por el abogado Enrique Font Mussa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.952.
2. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadana FRANCIS TABARES PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.013.106, por resultar totalmente vencida, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente demanda a las partes del presente proceso.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m

LA SECRETARIA TEMPORAL


IARD/GKPB/
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°2655 de la Comisión Judicial de fecha 18 de Septiembre de 2023

Expediente. 4.121