REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 11329-2026
SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL RAMON BOLIVAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.133.577 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada LUIS REINALDO BORGES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 332.219.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2026, fue presentada solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS, por ante el Tribunal Distribuidor (folios 01 al 12); y una vez recibida por este despacho, en fecha 04/06/2026, se le dio entrada, y se formó expediente (folio 13). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente solicitud, se observa discordancia entre el escrito de la solicitud y las documentales presentadas. En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010- 2011).
Ahora bien, se observa en el acta de defunción de la causante ciudadana PETRA ANTONIA VILLEGAS DE BOLIVAR, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-2.348.154, se observa que en el escrito de la solicitud la referida ciudadana está identificada como PETRA ANTONIA VILLEGAS DE GARCIA, por lo que hubo una incorrecta y confusa identificación. Ahora bien, igualmente en las documentales presentada se evidencia la existencia de dos hijos los cuales tienen por nombre LUIS SIMÓN BOLIVAR VILLEGAS (DIFUNTO) y CARMELO RAMON BOLIVAR VILLEGAS (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-395.010 y V-4.133.576, respectivamente, lo cual no coincide con lo declarado en el escrito de la solicitud, y según actas de defunción insertas en los folios (08 y 09), el ciudadano LUIS SIMÓN BOLIVAR VILLEGAS, ut supra identificado, procreo cinco hijos los cuales tienen por nombre FRANCIS COROMOTO BOLIVAR DE CERISOLA (DIFUNTA), LUISA AMELIA BOLIVAR FLORES, LUIS SIMON BOLIVAR FLORES, PEDRO ALBERTO BOLIVAR FLORES, FRANCISCA ANTONIA FLORES DE BOLIVAR (CONYUGE DIFUNTA). todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.463.851, V-4.463.850, 7.016.983, V-8.831.644 y V-9.445.462, respectivamente. Igualmente, el ciudadano CARMELO RAMON BOLIVAR VILLEGAS, ut supra identificado, procreo dos hijos los cuales tienen por nombre GERMAN RAMON BOLIVAR VEGAS y ANABEL MARIA BOLIVAR VEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.582.981 y V-19.992.111, respectivamente, por lo que este Tribunal observa que dichos herederos fueron excluidos de su pretensión, vulnerando así sus derechos, de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil Venezolano. Adicionalmente este Tribunal observa que la parte solicitante no consigno la sucesión de la causante ciudadana PETRA ANTONIA VILLEGAS DE BOLIVAR, ut supra identificada. En razón de lo anterior es pertinente aclarar que es una obligación de la parte solicitante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinales 2° y 6°, por lo que le era imperativo realizar una correcta identificación y consignar la documentación requerida; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente los ya citados ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON BOLIVAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.133.577 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS REINALDO BORGES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 332.219. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 pm).-

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11329-2026.
YC/SPC/jecs.