REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 12790-2026.

DEMANDANTE: Ciudadano AUGUSTO ANTONIO MUNGARRIETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.809.834, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio LEOPOLDO JOSÉ VALENZUELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.473

DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA SHAPORI, C.A. (antes C.E.I. SHAPORI, C.A.)

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03/07/2026 (folios 01 al 42). la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 08/07/2026 (folio 43).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar específicamente en su capitulo IV denominado ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, que riela al folio 07, fijó la cuantía de la presente demanda en la forma siguiente:
A tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la cuantia de la presente demanda en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($4.800,00), EQUIVALENTES A DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.915.472,00) Y SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES CALCULADOS A LA TASA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL MOMENTO EN QUE ESTE TRIBUNAL DICTE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA.
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar, específicamente de la cuantía, que la parte actora fijó expresamente la misma por el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍAVARES (2.915.472,00 Bs), Esta cantidad, al ser dividida entre el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de la interposición de la demanda era el euro, con un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 747,33), arroja un resultado de TRES MIL NOVECIENTOS UN EUROS CON DIECIOCHO (€ 3.901,18), aún así, si se dividiera el mismo monto demandado, entre el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy, que sigue siendo el euro, con un valor de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 825,50), arroja un resultado de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SEIS (€ 3.531,76) Este valor supera claramente la cuantía de TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida para este Tribunal de categoría C. Para la fecha de la interposición de la demanda, el euro era la moneda de mayor valor, con un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 747,33), que multiplicado por tres mil da un resultado límite de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTE Y UN NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.241.990,00). ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer de la demanda interpuesta por el Ciudadano AUGUSTO ANTONIO MUNGARRIETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.809.834, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el Abogado en Ejercicio LEOPOLDO JOSÉ VALENZUELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.473; en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SHAPORI, C.A. (antes C.E.I. SHAPORI, C.A.), Registro de Información Fiscal RIF. Nro. J-31675059-0, debidamente representada por la ciudadana JANETH JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.347.778, y de este domicilio; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.



ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y tres horas de la tarde (03:03 p.m.).-

LA SECRETARIA SUPLENTE












Exp. N° 12790-2026.
YC/SPC/jdf.-