REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOCARABOBO.
Valencia, 10 de julio de 2026
216° y 167°
SOLICITUD N° 11.341-2026
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE(S): Ciudadana YOSMAR ENRIQUE CASTRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.229.387, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULEIDYS ALEXANDRA SANCHEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.286, y de este domicilio.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano YOSMAR ENRIQUE CASTRO PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio YULEIDYS ALEXANDRA SANCHEZ QUIÑONEZ, ut supra identificados; junto a las documentales presentadas que corren insertas en autos, así como las declaraciones juradas de los ciudadanos: ZAHARA CAROLINA SILVA PÉREZ y CESAR ENRIQUE GRANADILLO SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V-31.568.141 y V- V-31.505.513, respectivamente; este Tribunal, como se pide y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTEMENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías a favor del ciudadano YOSMAR ENRIQUE CASTRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.229.387, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio YULEIDYS ALEXANDRA SANCHEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.286, y de este domicilio; enclaustradas en un terreno propiedad del Municipio Libertador, situado y distinguido de la siguiente manera: ubicada en el sector Pocaterra, urbanización José Rafael Pocaterra, Manzana 21, ejido N°8, Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual contiene la siguiente superficie: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (307,23m2), con Un área de construcción de SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,42m2), la vivienda posee las siguientes características: una casa de estructura de concreto, paredes de bloque de cemento frisado y metálica cubierta de lámina de zinc, piso de cemento Pulido, poseen: puertas metálicas y de madera, ventana basculantes. Ambientes: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, y posee todos los servicios públicos. El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En dos segmentos: Primer segmento en 8,40 Metros con bienhechuría que son o fueron de Carlos Berra, Segundo segmento 9,80 metros con manzana 21 ejido 8. SUR: En 19,80 metros con bienhechurías que son o fueron de Ángel Berra ESTE: En 17,50 metros que son o fueron de Néstor Berra y OESTE: En dos Segmentos: Primer segmento 2,80 metros con Carlos Berra segundo Segmento en 14.70 metros con Av. Principal que es su frente. Siendo estimada dichas bienhechurías en la cantidad de cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.874.656,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la solicitud. Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales de todas las actuaciones que conforman esta solicitud.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, 10 de julio de 2026.-
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. -
LA SECRETARIA SUPLENTE.