REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 11.268.-
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSÉ MORENO MENDOZA y
ESTHER JASMIN RODRIGUEZ OBISPO
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-26.781.125 y V-27.432.715.-
DEFENSORES: Abog. LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS cargo adscrito a la PÚBLICOS Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución
DDPG 2019-833 del 10 de octubre de
2019 y Abog. MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO según
Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
NARRATIVA
Se recibió escrito de Divorcio en fecha veintiséis (26) de junio de 2026 proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha primero (01) de junio de 2026, se le dio entrada a la demanda de Divorcio Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos HERNAN JOSÉ MORENO MENDOZA y ESTHER JASMIN RODRIGUEZ OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.781.125 y V-27.432.715, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo del 2020.
En fecha tres (03) de junio de 2026, se admitió la demanda conforme a derecho, presentada por los ciudadanos HERNAN JOSÉ MORENO MENDOZA y ESTHER JASMIN RODRIGUEZ OBISPO, respectivamente, supra identificados, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libra boleta.
En Fecha once (11) de junio de 2026, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos los ciudadanos HERNAN JOSÉ MORENO MENDOZA y ESTHER JASMIN RODRIGUEZ OBISPO, respectivamente, supra identificados, y presentaron diligencia ratificando en todo y en cada una de sus partes la demanda de divorcio.
En fecha quince (15) de junio de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha doce (12) de junio de 2026, notifico al Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna acuse de recibo de boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, se recibe escrito de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, constante de opinión favorable.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero del 2022, según consta en Acta de Matrimonio N° 8, tomo I, año 2022, tal y como consta en copia certificada inserta en autos.
Que fijaron su domicilio conyugal en; Calle 4, manzana 10, casa N° D-6, urbanización Lomas de Funval, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Que NO poseen bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de siete (07) meses separados, desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2025, hasta la presente fecha, operando entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, llevándolos a la separación por el desafecto que surgió, que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la demanda de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos HERNAN JOSÉ MORENO MENDOZA y ESTHER JASMIN RODRIGUEZ OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.781.125 y V-27.432.715, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero del 2022, según consta en Acta de Matrimonio N° 8, tomo I, año 2022. Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de julio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
YGRT/de.-
Exp. 11.268.-
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