REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CESAR ALBERTO RIERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.315.518, asistido por los abogados ACDIVIX AMARILYS CEDEÑO DELGADO y MIGCEL KATHERINNE JIMÉNEZ LEOAN, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros.291.446 y 283.308.

DEMANDADA: LOREDANNA ASUNCION MOTA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.011,

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.207.-

NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha doce (12) de marzo de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de marzo de 2026 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por el ciudadano CESAR ALBERTO RIERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.315.518, debidamente asistido por las abogadas ACDIVIX AMARILYS CEDEÑO DELGADO y MIGCEL KATHERINNE JIMÉNEZ LEOAN, inscritas en el Ipsa bajo los N° 291.446 y 283.204, en contra de la ciudadana LOREDANNA ASUNCION MOTA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.011, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, compareció el ciudadano CESAR ALBERTO RIERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.315.518, debidamente asistido por la abogada ACDIVIX AMARILYS CEDEÑO DELGADO, inscritas en el Ipsa bajo el N° 291.446. y presenta escrito ratificando en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda. Y en la misma fecha otorga poder apud acta a la abogada, ACDIVIX AMARILYS CEDEÑO DELGADO antes identificada.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, este tribunal acuerda mediante auto realizar citación de la ciudadana LOREDANNA ASUNCION MOTA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.011, través de los medios telemáticos (TIC)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, el alguacil junto a la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de, haber practicado la notificación de la ciudadana LOREDANNA ASUNCION MOTA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.011, través de los medios telemáticos (TIC).
En fecha quince (15) de junio de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha doce (12) de junio de 2026, notificó al ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-------------------------- 0 --------------------------
Alega la solicitante que en fecha tres (03) de septiembre de 2015, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana LOREDANNA ASUNCION MOTA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 447, Tomo II, del año 2015, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Paseo Cabréales 137 B, residencia Jardín Valencia, Torre 2, apartamento, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos
Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, se encuentran separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que, por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos CESAR ALBERTO RIERA ORTEGA y LOREDANNA ASUNCION MOTA CARRASCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.315.518 y V-17.777.011, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 447, Tomo II, del año 2015. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de julio de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

Exp. Nro. 11.207