REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación

EXPEDIENTE N°11.060

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOPARTES JHOAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de 2001, bajo el Nro. 77, tomo 529AQTO, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, quedando registrada bajo el Nro. 39, tomo 52-A, y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-308024791, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.728, en su carácter de Presidente.
APODERADO (A) JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: JANET ELENA LÓPEZ URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.611.736, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.373.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de 1967, bajo el Nro. 76, tomo 15-A, siendo modificada posteriormente por cambio de domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo, lo cual fue inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 1969, bajo el Nro. 1289, con modificaciones a su documento constitutivo estatutario, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 1988, bajo el Nro. 52, tomo 12-A Pro, en la persona de su presidente JOSÉ ÁNGEL VIANI BARROYETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.092.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.578.173, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la abogada JANET ELENA LÓPEZ URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.611.736, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOPARTES JHOAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de 2001, bajo el Nro.77, tomo 529AQTO, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, quedando registrada bajo el Nro. 39, tomo 52- A, y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-308024791, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.728, en su carácter de Presidente, presentó escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, contra la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de 1967, bajo el Nro. 76, tomo 15-A, siendo modificada posteriormente por cambio de domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo, lo cual fue inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 1969, bajo el Nro. 1289, con modificaciones a su documento constitutivo estatutario, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 1988, bajo el Nro. 52, tomo 12-A Pro, en la persona de su presidente JOSÉ ÁNGEL VIANI BARROYETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.092.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, este Tribunal, le dio entrada al expediente, asentándose en los libros correspondientes, signándosele el Nro. 11.060. (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha treinta (30) de junio de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, compareció ante la secretaría de este Juzgado la abogada JANET ELENA LÓPEZ URANGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó diligencia solicitando la citación de la parte demandada, proporcionando consecuentemente el domicilio procesal. Asimismo, solicitó se librara despacho de comisión a los fines de que fuese practicada la citación de la parte demandada.
En la misma fecha la referida abogada consignó escrito en el cual sustituyó poder de forma parcial y reservándose el ejercicio otorga poder Apud Acta a la abogada DAYANA YAMILETH GUEVARA TORREALBA.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual acuerda lo solicitado por la parte demandante y ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la Citación de la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA., C.A., en la persona de su presidente JOSÉ ÁNGEL VIANI BARROYETA.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se recibió oficio Nro. 033-2026, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, junto con las resultas del despacho de comisión librado por este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, comparece ante la secretaría de este Juzgado la abogada DAYANA YAMILETH GUEVARA TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, y consignó diligencia en el cual solicita se designe Defensor Ad-Litem, a la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA., C.A., parte demandada en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto en el cual acordó lo solicitado mediante diligencia por la abogada DAYANA YAMILETH GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y designa a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, como defensora judicial de la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C,A., representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIANI BARROYETA.
En fecha cinco (05) de junio de 2026, el ciudadano Abg. JOEL ANTONIO RUÍZ ARTEAGA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, quien fue designada como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Juzgado la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, consignó diligencia en el cual manifiesta su aceptación al cargo de Defensora Judicial de la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL, C.A., representada por el ciudadano representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIANI BARROYETA, en su carácter de Presidente, parte demandada en la presente causa.
En fecha once (11) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Juzgado la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Juzgado la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas.
En la misma fecha compareció ante la secretaría de este Juzgado, la abogada JANET ELENA LÓPEZ URANGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Concluida la sustanciación del presente expediente y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien suscribe pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:
De los Hechos Controvertidos:
La parte demandante es su libelo de demanda señaló lo siguiente:
EXTINCION DE LA OBLIGACION POR PEDRIDA DE LA COSA DEBIDA.
Es el caso, que la línea de crédito abierta por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C. A., ya identificada, nunca fue utilizada por INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN, C. A., ya identificada, por lo cual, nunca se causó obligación alguna entre las partes, es decir, a la fecha INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN, C.A., ya identificada, nada adeuda a la Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, con ocasión a la línea de crédito que concediera a INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN, C.A., ya identifica tal y como se desprende del citado documento de fecha 30 de Noviembre de 2.005.
Ahora bien, mas allá de que la referida línea de crédito nunca fue utilizada, por lo que nunca reclamo la obligación de pagar por parte de la beneficiara, la línea de crédito desapareció por medio de los Decretos de Reconversión Monetaria Nro. 38.617 de fecha 1 de Febrero de 2007, puado en Gaceta Oficial Nro. 38.617 de fecha 1de Febrero de 2007; Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.446 de fecha 25 de Julio de 2018 y Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, la primera porel equivalente a Mil Bolívares Bs.1.000,0 la segunda por el equivalente a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) y la última por el equivalente a Un Millón de Bolívares (Bs.1.000,000,00). Es decir, que si el monto de la Línea de Crédito abierta a mi representado en el año 2.005, le aplicamos las reconversiones del 2.008 Bs.1.000,00),2.018 (Bs.100.000,00) y 2.021 (Bs.1.000.000,00), el monto de la referida línea de crédito seria de Cero Bolívares(Bs.0,00) y el monto de la Hipoteca seria también de Cero Bolivares (Bs.0,00), la obligación de la línea de crédito se extinguió.
De conformidad con el primer párrafo del Artículo 1.344, el cual reza"...Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, ose pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora..." al aplicar los decretos de reconversión monetaria, la línea de crédito objeto de la obligación quedó en Cero Bolívares (Bs.0,00), pereciendo por completo o desapareciendo en su totalidad, por lo tanto la obligación se extingue y como consecuencia al ser la Hipoteca de Primer Grado accesoria, también se extingue esta consideración sobre la naturaleza de la garantía, adquiere especial relevancia en relación con las causas de extinción de la hipoteca, ya que la extinción de la obligación principal especialmente garantizada, trae consigo la extinción del referido derecho real por vía de consecuencia tal y como lo establece el numeral 1° del Articulo 1.907 del Código Civil venezolano, ". Articulo 1 907: Las hipotecas se extinguen: 1-Por la extinción de la obligación...";al igual que la prescripción de dicha obligación principal, conlleva a la prescripción de la garantía, Cuando los bienes designados son poseídos por el deudor, tal y como lo establece el Artículo 1.908 eiusdem: "Articulo 1,908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor.."

De conformidad con lo antes expuesto, los límites de la controversia se circunscriben a determinar.
1.- Si la presente acción por prescripción de hipoteca debe prosperar.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto debatido con base en las siguientes consideraciones:
Fijados los hechos controvertidos, resulta pertinente analizar al acervo probatorio aportado a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas aportadas por las partes:
Marcado “A” Documento poder especial otorgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, por ante la Notaría Primera de Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro 38, Tomo 22, Folio 150 al 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado las facultades otorgadas a la ciudadana JANET ELENA LOPEZ URANGA, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la Sociedad Mercantil AUTOPARTES JHOAN C.A. Así se aprecia.
Macado B, Documento constitutivo de hipoteca de primer grado, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 17, del Protocolo Primero, el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN C.A, constituyo en favor de la Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Los Rosales, avenida el paseo, Santa Rosalia de la Ciudad de Caracas. Así se valora.
Marcado C, Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el N° 10, Tomo 20, del Protocolo Primero, el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil AUTOPRATES JOHAN C.A, adquirió la propiedad de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Rosales, avenida el paseo, Santa Rosalia de la Ciudad de Caracas. Así se observa.
Marcado D, copia certificada de certificado de gravamen, sobre u bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Rosales, avenida el paseo, Santa Rosalia de la Ciudad de Caracas, emitido por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido le pertenece a la Sociedad Mercantil AUTOPRATES JOHAN C.A, pesando sobre el una hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. Así se aprecia.
Ahora bien, analizados anteriormente los medios de pruebas que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento, en tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos:…“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”...
Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora ad litem alego lo siguiente:
DE LA CONTESTACION GENERICA DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda, por ser falsos y carentes de fundamento jurídico, con las habidas excepciones en cuanto a particulares hechos que siendo admitidos quedaran relevados de pruebas.
1-Es cierto y por ende relevado de pruèba que mi representada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Guacara Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Abril de 1967, bajo el N° 76,Tomo 15-A y posteriormente por cambio de domicilio a Guacara Estado Carabobo, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1969, bajo el N° 1289,con modificaciones a su documento Constitutivo-Estatutario, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 1988, bajo el N° 52, Tomo 12-A Pro; abrió una línea de crédito a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN C.A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 01 de Abril de 2005 bajo el N° 34, Tomo 10-A. Expediente 20050527
2.-Es cierto y por ende relevado de prueba, que para garantizar las obligaciones asumidas por INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN C.A., constituyo a favo de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A., hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa- quinta y el terreno sobre el cual está construida y el que es anexo y le pertenece, ubicada en la Urbanización Los Rosales, Avenida El Paseo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, hoy La Gran Caracas, identificada con el número de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital 13101128.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN C.A, nunca utilizara la línea de crédito abierta por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que nunca se haya causado obligación alguna entre INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN C.A. y FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que INDUSTRIAS AUTO ELECTRICAS JHOAN C.A, haya realizado gestiones para que mi defendida FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A., le cancelara la garantía que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
Niego, rechazo y contradigo por ser falsos los hechos narrados y el derecho reclamado en el libelo de la demanda.
Por todo lo expuesto, solicito que el presente escrito de CONTESTACION DE DEMANDA sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En Valencia, a la fecha de su presentación
En este sentido, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano específicamente en sus artículos 1.885, 1.886 y 1890, la hipoteca se clasifica en legal, judicial y convencional, siendo esta última, aquella que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero. Ahora bien, la hipoteca puede extinguirse por vía de consecuencia (accesorio) y por vía principal (autónoma), y en ese sentido, como derecho accesorio, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación principal, bien sea por pago, por dación en pago, por novación, o por la prescripción de la obligación principal.
Por otra parte, la hipoteca puede extinguirse también por causas independientes de la extinción de la obligación principal referidas a la pérdida del inmueble gravado, la renuncia que el acreedor haga de la misma, el pago de la cosa hipotecada, por expiración del término a que le haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria, por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor, por coincidir en una misma persona la condición de acreedor hipotecario y titular del derecho hipotecado, cuando se anula el título que la origina y por nulidad del registro de la misma.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 301 de fecha (12) de junio de 2003, expediente Nro. 904, caso: Héctor Quintero contra Centro Clínico María Edelmira Araujo, C.A., dejó sentado con respecto a la prescripción que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio:
… Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó… (Subrayado de quien suscribe).
Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 446 de fecha (03) de julio de 2017, expediente Nro. 605, caso: Hercilio Giménez y otra contra Luis Suárez, respecto a la procedencia de la prescripción dejo sentado lo siguiente:
… Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide… (Énfasis propio).
De las jurisprudencias transcritas, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el modo de extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho y para que la misma sea procedente debe ser alegada por la parte interesada.
Respecto a la inercia del acreedor el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones 2003. Derecho Civil III, páginas 360-363, expone lo siguiente:
… Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
omissis
Es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia.
De conformidad con lo antes expuesto, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, y que las acciones prescriben por el transcurso de diez o veinte años, según sean acciones personales o reales, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código Civil. La clasificación de las acciones personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra mientras que las acciones reales se dirigen también contra una persona, pero la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien (como en el caso de autos).
Abona a lo expuesto, que el mismo legislador establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1. ° Por la extinción de la obligación.
2. ° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3. ° Por la renuncia del acreedor.
4. ° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. ° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. ° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Subrayado propio).
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 638, de fecha (03) de octubre de 2017, expediente Nro. 978, caso: Banco Caroní, C.A., contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, dejó establecido lo siguiente:
… la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal, debe juzgarse por el lapso de prescripción aplicable al contrato de préstamo mercantil, que de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio, es de diez años, y no como erradamente estableció el juez de alzada, la prescripción breve de tres años establecida en el artículo 479 eiusdem para las acciones cambiarias derivadas del pagaré, ya que no es esta la obligación determinada como principal a los efectos de la constitución de la hipoteca…. (Destacado propio).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante alega que; constituyo hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Rosales, avenida el paseo, Santa Rosalia de la Ciudad de Caracas, cuyos linderos son: NORTE: En cuarenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (44.98 mts), de extensión con casa N° 12, que es o fue del señor Manuel Rivero Crespo, SUR: en cuarenta y tres metros con noventa y ocho centímetros, (43,98mts), de extensión con inmueble que es o fue de sucesión Gull Gozalez; ESTE: En doce metros con trece centímetros (12,13mts), de extensión con terrenos que nos o fueron de Juan Bernanrdo Arismendi; OESTE: A que de su frente en doce metros (12 mts) con la avenida el paseo, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 17, del Protocolo Primero. Así se evidencia.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, considera oportuno quien suscribe verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones fundamentales de procedencia para invocar la prescripción extintiva o liberatoria conforme a la doctrina, como se dejó sentado en líneas anteriores y en tal sentido, se evidencia que:
1) En lo que concierne a la inercia del acreedor, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora ad-litem designada por el Tribunal A-quo, que se hubiere en el decurso de los más de veintiún (21) años transcurridos, desde la constitución de la hipoteca a la oportunidad de la interposición de la demanda los cuales fueron alegados por la parte accionante, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, siendo que ésta, en la contestación de la demanda niega rechaza y contradice que sobre su representada la Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, pesa una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la presente causa asimismo, niega rechaza y contradice que haya transcurrido el tiempo estipulado para que dicha hipoteca prescriba, sin embargo, al no probar la defensora ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con el deber de exigir la ejecución de las obligaciones contraídas, en relación a la hipoteca constituida, en consecuencia, queda satisfecho el primer requisito de procedencia. Así se evidencia.
2) Con respecto a la invocación expresa por la parte interesada, se colige que, es requisito sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, ya que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por aquel que sea beneficiado, en tal sentido, se observa que, quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de compra venta que riela de los folios 28 al 38, que la Sociedad Mercantil AUTOPRATES JOHAN C.A, es quien actualmente solicita de la declaratoria de prescripción de la hipoteca de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción, queda satisfecho el segundo requisito establecido por la doctrina. Así constata
3) En lo concerniente al transcurso del tiempo, se evidencia de documento de constitución de hipoteca, que la misma data de fecha treinta (30) de noviembre del año 2005, ,lo que equivale a decir, que desde la fecha de protocolización hasta la fecha de interposición de la demanda, entiéndase dieciocho (18) de junio de 2025, han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años, lo cual rebasa con creses el lapso de diez (10) años previsto en la normativa legal. Así se declara.
Con todo lo asentado es evidente que en este asunto la obligación principal está prescrita, por haber pasado más de diez (10) años desde su constitución y, por consiguiente, por vía de consecuencia, la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble que fue establecida de manera accesoria en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación principal quedó extinguida a consecuencia de dicha declaratoria. Esto último se declara con fundamento en el ya aludido artículo 1.908 del Código Civil. Así se verifica.
Precisado lo anterior, se constata que la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, en efecto, la documental acompañada como título fundamental de la pretensión, sirve para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídico- procesal; como el transcurso del tiempo exigido por la norma para el cumplimiento de la obligación; en razón a ello y con estricto apego a la Ley, a los criterios expuestos y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este juzgador considera demostrada con meridiana claridad la petición de la accionante, la cual se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano y llena los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción, consecuentemente quien suscribe la presente causa resuelve, que la acción de prescripción de hipoteca incoada por Sociedad Mercantil AUTOPRATES JOHAN C.A, debe ser declarada CON LUGAR en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil, con especial condenatoria en costas de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, debe quedar extinguida la hipoteca constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 17, del Protocolo Primero que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Rosales, avenida el paseo, Santa Rosalia de la Ciudad de Caracas, cuyos linderos son: NORTE: En cuarenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (44.98 mts), de extensión con casa N° 12, que es o fue del señor Manuel Rivero Crespo, SUR: en cuarenta y tres metros con noventa y ocho centímetros, (43,98mts), de extensión con inmueble que es o fue de sucesión Gull Gozalez; ESTE: En doce metros con trece centímetros (12,13mts), de extensión con terrenos que nos o fueron de Juan Bernanrdo Arismendi; OESTE: A que de su frente en doce metros (12 mts) con la avenida el paseo, tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1.- PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil AUTOPARTES JHOAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de 2001, bajo el Nro. 77, tomo 529AQTO, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, quedando registrada bajo el Nro. 39, tomo 52-A, y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-308024791, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.728, en su carácter de Presidente, contra la Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de 1967, bajo el Nro. 76, tomo 15-A.
2.- SEGUNDO: SE ORDENA la liberación de la hipoteca de primer 1°grado que pesa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Rosales, avenida el paseo, Santa Rosalia de la Ciudad de Caracas, cuyos linderos son: NORTE: En cuarenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (44.98 mts), de extensión con casa N° 12, que es o fue del señor Manuel Rivero Crespo, SUR: en cuarenta y tres metros con noventa y ocho centímetros, (43,98mts), de extensión con inmueble que es o fue de sucesión Gull Gozalez; ESTE: En doce metros con trece centímetros (12,13mts), de extensión con terrenos que nos o fueron de Juan Bernanrdo Arismendi; OESTE: A que de su frente en doce metros (12 mts) con la avenida el paseo, pprotocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 17, del Protocolo Primero.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ
YGRT/am
Exp. N°. 11.060