REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. –



DEMANDANTE(S): ESTEBAN ENRÍQUE EGUÍ ANDRADE y YUZNELLY LORENZA MEDINA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.451.361 y V-7.115.794, en su orden respectivo

APODERADO JUDICIAL: abogado ELBANO ENRÍQUE EGUÍ ANDRADE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.822.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EXTICIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: N° 11.058.

Se recibió escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada por el ciudadano ESTEBAN ENRÍQUE EGUÍ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.361, asistido por el abogado ELBANO ENRÍQUE EGUÍ ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 196.822.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 11.058.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana YUSNELLY LORENZA MEDINA GAMARRA, a los fines de que expusiera lo conducente respecto a la presente solicitud de divorcio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha dos (02) de junio de 2025, compareció el ciudadano ESTEBAN ENRÍQUE EGUÍ ANDRADE, debidamente asistido por el abogado ELBANO ENRÍQUE EGUÍ ANDRADE, a la secretaría de este Juzgado y consignó diligencia en el cual ratificó la presente solicitud de divorcio.
En esa misma fecha el ciudadano ESTEBAN ENRÍQUE EGUÍN ANDRADE, mediante diligencia consignada ante la secretaría de este Juzgado, el referido ciudadano otorgó poder Apud Acta al abogado ELBANO ENRÍQUE EGUÍ ANDRADE.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil, el cual en palabras del legislador establece textualmente lo siguiente:

Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado propio de este Tribunal).
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Destacado propio de este Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictadas en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas procesales, esta Juzgadora observa que ha transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año conforme a lo previsto en el artículo 267 de la norma in comento, computado a partir de la admisión de la demanda en fecha veintisiete (27) de junio de 2025. Durante dicho periodo, la parte accionante omitió cumplir con su carga de impulso procesal, específicamente en lo relativo a las gestiones necesarias para practicar la citación de la parte demandada. Si bien consta en el expediente la ratificación de la solicitud de divorcio y, como última actuación de fecha dos (02) de julio de 2025, el conferimiento de un poder apud acta, tales diligencias no constituyen actos de procedimiento idóneos para hacer avanzar la causa hacia el estadio procesal subsiguiente. En consecuencia, ante la inactividad manifiesta que trasluce el desinterés en la prosecución del juicio, este Tribunal, debe forzosamente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, por ende, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por los ciudadanos ESTEBAN ENRÍQUE EGUÍ ANDRADE y YUZNELLY LORENZA MEDINA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.451.361 y V-7.115.794, en su orden respectivo. En fecha dieciséis (16) de junio de 2025.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana. -

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ


Exp.11.058
YGRT/em