REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. –



SOLICITANTE (S): ciudadano FREDDY RAMÓN TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.067.652.

ABOGADA ASISTENTE: CATERINNE ANMARY ROJAS FERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.466.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EXTICIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: N° 10.581.

Se recibió escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada por el ciudadano FREDDY RAMÓN TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.067.652, asistido por la abogada CATERINNE ANMARY ROJAS FERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.466.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 10.581.
En fecha tres (03) de junio de 2025, este Tribunal, mediante auto, fijó la oportunidad del cuarto (4to) día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte interesada, a los fines de que sus testigos comparecieran a rendir la declaración correspondiente.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil, el cual en palabras del legislador establece textualmente lo siguiente:

Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado propio de este Tribunal).
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Destacado propio de este Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictadas en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas procesales, esta Juzgadora observa que ha transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 de la norma in comento, computado a partir de la última actuación cursante en autos. Al respecto, se constata que mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2025, este Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte solicitante; no obstante, esta omitió cumplir con su carga de impulso procesal al no gestionar la comparecencia de sus testigos para la declaración correspondiente. En consecuencia, ante la inactividad manifiesta que trasluce el desinterés en la prosecución del juicio, este Tribunal, en ejercicio de su facultad legal, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, por ende, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano FREDDY RAMÓN TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.067.652, asistido por la abogada CATERINNE ANMARY ROJAS FERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.466, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:15 de la tarde. -

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ