REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Julio de 2026


EXPEDIENTE: 11.263.-

DEMANDANTE: OLMO DAVID OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V-20.488.893.

ABOGADOS LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA
ASISTENTES: QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, adscritos a la Defensa Pública
del estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre
del 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo del 2020 el N° 149.911.

DEMANDADA: ALICIA CRISTINA PALMA CONSUEGRA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.644.844.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


NARRATIVA

Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veinte (20) de mayo de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El día veintiuno (21) de mayo de 2026, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto conforme a derecho, interpuesta por el ciudadano OLMO DAVID OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.488.893, asistido por los abogados en ejercicio LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo del 2020. Seguidamente se ordenó notificar a la ciudadana ALICIA CRISTINA PALMA CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.644.844, de este domicilio, en su carácter de cónyuge no actuante, y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
Comparece por ante este Despacho el ciudadano OLMO DAVID OJEDA HERRERA, supra identificado, asistido por los abogados en ejercicio LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, supra identificados, y presento diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la demanda de Divorcio.
En fecha cinco (05) junio de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha cuatro (04) de junio de 2026, realizo la práctica de la notificación personal a la ciudadana ALICIA CRISTINA PALMA CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.644.844, y se le hizo entrega de la boleta de notificación, quedando así debidamente notificada, asimismo consigna recibo de boleta debidamente firmado como recibido.
En fecha diez (10) de junio de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha nueve (09) de junio de 2026, notifico al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 083, folio 083, tomo I fte y vto, del año 2023, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Lomas de la Esmeralda, Manzana E 9-1, Casa Nro. 2, del Municipio San Diego, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen aproximadamente seis (06) meses separados, desde el día 18/12/2025, siendo de manera ininterrumpida, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, la cual incluye el mutuo consentimiento como causal de divorcio, y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incluye el desafecto como causal de divorcio.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; OLMO DAVID OJEDA HERRERA y ALICIA CRISTINA PALMA CONSUEGRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.488.893 y V-24.644.844, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 083, folio 083, tomo I fte y vto, del año 2023. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los tres (03) días del mes julio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.263
YGRT/de-