REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Julio de 2026
Años 216° y 167°
I
DEMANDANTE: YESIKA LISNNET MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.559.146,
APODERADO JUDICIAL
ABOGADO : JOSÉ FAUSTINO MARQUEZ GARCÍA debidamente inscrito en el I.P.S.Abajo el N° 331.513
DEMANDADO: EMIL JESUS ESPINETTI CARRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.182.908,
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE: 11.288.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
II
ANTECEDENTES
Se recibido escrito junto con sus anexos provenientes del Juzgado Distribuidor contentivo de demanda con motivo de DIVORCIO DESAFECTO, interpuesta por el abogado JOSÉ FAUSTINO MARQUEZ GARCÍA debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 331.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESIKA LISNNET MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.559.146.
En fecha 17 de julio del 2026, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 11.288.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
Se constata que el presente juicio contentivo de DIVORCIO POR DEAFECTO, fue incoado por el Abogado JOSE FAUSTINO MARQUEZ GARCIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 331.513, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESIKA LISNNET MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.559.146, parte demandante, según se desprende de Documento PODER ESPECIAL, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo bajo el número; 21, tomo: 14, folios 190 hasta el 200, suscrito por la ciudadana JOHANA CAROLINA MONTILLA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.835.077, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana YESIKA LISNNET MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.559.146, le confirió poder especial al abogado JOSE FAUSTINO MARQUEZ GARCIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 331.513
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana JOHANA CAROLINA MONTILLA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.835.077, no es profesional del derecho y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
En atención a lo anterior, quien aquí decide encuentra que en decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2022, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
… En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece…
… Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. (Destacado propio de este Tribunal)
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 552, de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratifico una vez más el criterio esbozado, señalando que:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio N° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto; …omissis…ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
(Destacado propio)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la falta de título de abogado por parte de quien realiza actos de representación judicial constituye una manifiesta falta de representación y, por tanto, un vicio insubsanable que afecta la validez de todos los actos procesales derivados. La Sala de Casación Civil reafirma su jurisprudencia al señalar que la capacidad de postulación, prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es un presupuesto indispensable para ejercer actos de abogacía en juicio, de modo que cualquier gestión realizada por un no profesional del derecho carece de eficacia jurídica. En suma, el texto reafirma que la representación judicial solo puede ser ejercida por abogados habilitados y que la ausencia de esta cualidad profesional invalida de pleno derecho cualquier actuación procesal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana JOHANA CAROLINA MONTILLA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.835.077, al no ser abogada, no podía representar a la ciudadana YESIKA LISNNET MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.559.146, ni otorgar poder a un tercero, en este caso al abogado JOSÉ FAUSTINO MARQUEZ GARCÍA debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 331.513, pues nadie puede transmitir una facultad que no posee (nemo dat quod non habet). En consecuencia, la sustitución del poder realizada es ineficaz y no genera efectos procesales válidos.
Finalmente, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA confirmo el criterio anteriormente citado en los siguientes términos:
En consecuencia al haberse hecho mención en la sentencia recurrida de un número suficiente de criterios reiterados de vieja data tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que se refieren a que la persona que no ostente o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, la jueza ad quem no incurrió en violación al derecho a la defensa como lo denuncio la recurrente, ni en la violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este punto se hace necesario señalar, en atención a lo anteriormente citado que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728).
En razón de todo lo que fue expuesto, esta tribunal considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en consecuencia en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo ut supra mencionado, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, tal y como expresamente se señalara en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRETENSION, con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el abogado JOSE FAUSTINO MARQUEZ GARCIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 331.513 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESIKA LISNNET MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.559.146, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 y 341del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ
YRT/ag.-
Exp. 11.288.
|