REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Julio del 2026
Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación

CAPITULO I

DEMANDANTE: JEAN CARLOS ARAUJO MONTILLA, SILDANA BASTO DE ARAUJO y JOSE ANDRES HERRERA BASTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.040.969, V-20.313.473 y V-15.639.657 respectivamente
APODERADO
JUDICIAL: NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134.

DEMANDADOS: MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA, YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA Y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.535.987, V- 16.535.992, V- 20.656.510 y V-20.656.512 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JAVIER ROJAS MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 11.280.

ANTECEDENTES:

Se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA proveniente del Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dia 22 de Junio del 2026.
En fecha 02 de Julio de 2026, se le dio entrada a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, bajo el Nro. 11.280.
En fecha 13 de julio de 2026 se admitió la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS ARAUJO MONTILLA, SILDANA BASTO DE ARAUJO y JOSE ANDRES HERRERA BASTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.040.969, V- 20.313.473 y V- 15.639.657 respectivamente, y se acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trijillo y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina de la Circunscripción Judicial del estado Merida, a los fines de que proceda a practicar las citaciones a los ciudadanos, MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA, YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.535.987, V- 16.535.992, V- 20.656.510 y V-20.656.512 respectivamente, para que den contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2026, diligencia la ciudadana SILDANA BASTO de ARAUJO y JOSE ANDRES HERRERA BASTO debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, supra identificado, le otorgan poder apud acta al abogado antes mencionado. En esta misma fecha el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ solicita la designación como correo especial, a los fines de entregar los despachos de comisión al tribunal Distribuidor.
En fecha 17 de Julio del 2026 el Tribunal dictó auto designado correo especial al abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ antes identificado.
El día 21 de Julio del 2026, diligencia el abogado JAVIER ROJAS MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.571, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.539, mediante el cual expone:
“…Me hago presente en este juicio en representación de los ciudadanos Doris Beatriz Araujo Montilla cedula de identidad Nro. 20.656.512, representación que consta en poder especial, otorgado por ante la Notaria publica de Ejido, Estado Merida, en fecha 15 de abril de 2026, anotado bajo el Nro. 23, tomo 24, folios 191 hasta 197, asimismo de los ciudadanos Jesús Alberto Araujo Montilla CI N° 16.535.992 y María Alejandra Araujo de Cadenas CI. N° 16.535.987 representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria publica de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2026 anotado bajo el N° 17, tomo 4, folios 89 hasta 93, asimismo de la ciudadana Yanneth del Carmen Araujo Montilla cedula de identidad N° 20.656.510, representación que consta en Poder especial otorgado por ante la Notaria publica de Sabana de Mendoza, estado Trujillo en fecha 22 de abril de 2026, anotado bajo el N° 33, tomo 4, folios 186 hasta 191. Los instrumentos poderes antes señalados los acompaño en copias auténticas. Con el carácter antes anotado, en nombre de mis representados, me doy por citado en este juicio, asimismo, renuncio al termino de comparecencia para contestar la demanda y por tener expresas facultades de mis mandantes convengo y reconozco en su contenido y firma el instrumento privado que se demandó su reconocimiento, el mismo fue otorgado y suscrito con la plena autorización de los demandados y por ello, en su nombre lo reconozco en su contenido y firma. en razón de los expuesto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal de por consumado este convenimiento, decrete su homologación a fin de que obtenga la condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Concluido el lapso probatorio las partes del juicio no presentaron escrito de prueba alguno.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


DISPOSITIVA:

Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO interpuesta por el abogado JAVIER ROJAS MORALES venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.571, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA, YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.535.987, V- 16.535.992, V- 20.656.510 y V-20.656.512 respectivamente, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, téngase por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado inserto desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio ochenta y dos (82), marcado con la letra “L”.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ





Exp. Nro. 11.280
YRT/MC