REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO. –
Valencia, veintitrés (23) de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 11.264
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL FERNÁNDEZ MARCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.820.773.
APODERADA
JUDICIAL: Abogada JAQUELINE FIOL DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.896.217, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.194.
DEMANDADO: ciudadana ANA BARRERA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.820.774.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veinte (20) de mayo de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, se ordenó darle entrada en el Libro de demandas bajo el N° 11.264 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de los hijos y el original o copia certificada del acta de matrimonio debidamente apostillada, esto a los fines de admitir o negar y en el cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho con el propósito de que cumpliera con lo ordenado.
En fecha cuatro (04) de junio de 2026, compareció ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada JAQUELINE FIOL DE FERNÁNDEZ, a los fines de consignar diligencia en el cual manifiesta la presentación de copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ENRÍQUE FERNÁNDEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.686.969, y copia simple del acta de defunción del ciudadano ALAÍN LUIS FERNÁNDEZ BARRERA, ambos hijos de los cónyuges en la presente solicitud de Divorcio por desafecto, esto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho de mayo de 2026.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, este Tribunal dictó auto dictó auto de admisión de la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a derecho, presentada por el ciudadano LUIS MANUEL FERNÁNDEZ MARCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.820.773, asistido por la abogada JAQUELINE FIOL DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.896.217, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.194, y en el cual se ordenó la notificación vía telemática de la ciudadana ANA BARRERA DE FERNÁNDEZ. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo. Librándose las boletas respectivas.
En fecha once (11) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada JAQUELINE FIOL DE FERNÁNDEZ, parte demandante, consignó diligencia en la cual ratificó la solicitud de divorcio en toda y cada una de sus causas.
En fecha quince (15) este Tribunal dictó auto en el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que se practicara la notificación vía telemática, a través de video llamada de la ciudadana ANA BARRERA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.820.774, cónyuge no actuante.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada JAQUELINE FIOL DE FERNÁNDEZ, parte demandante, consignó diligencia en la cual otorgó poder Apud Acta, a la referida abogada.
En esa misma fecha, el abogado JOEL ANTONIO RUÍZ ARTEAGA, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó diligencia, en la cual dejó constancia de la práctica de la notificación vía telemática a través de video llamada realizada a la ciudadana ANA BARRERA DE FERNÁNDEZ, la cual fue positiva quedando de esta manera debidamente notificada.
En fecha siete (07) de julio de 2026, el abogado JOEL ANTONIO RUÍZ ARTEAGA, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida, por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de familia del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha veintisiete (27) de agosto de 1978, contrajo matrimonio civil por ante el Registro del estado Civil de San Miguel del Padrón de la Provincia de la Habana, República de Cuba, la cual fue asentada mediante acta con Tomo Nro. 27, folio 38, tal como consta en copia fotostática certificada inserta a los autos.
Y en el cual fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Sur, calle los Mijaos Nro. 88-20, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo.
Por otro lado, manifiestan que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALAÍN LUIS FERNÁNDEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.652.471, nacido en fecha veintidós (22) de enero de 1981, en la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, fallecido en fecha nueve (09) de junio de 2024, y LUIS ENRÍQUE FERNÁNDEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.686.969, nacido el veinticuatro (24) de mayo de 1989, en la Parroquia de San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que, en su relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja y desde el día seis (06) de diciembre de 2016, hasta la presente fecha, y que su matrimonio se encuentra fracturado por circunstancia que hacen imposible la vida en común, no existiendo ningún vínculo sentimental que los una , razón por la cual formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos LUIS MANUEL FERNÁNDEZ MARCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.820.773, y ANA BARRERA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.820.774, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, el cual contrajeron en fecha veintisiete (27) de agosto de 1978, por ante el Registro del estado Civil de San Miguel del Padrón de la Provincia de la Habana, República de Cuba, la cual fue asentada mediante acta con Tomo Nro. 27, folio 38. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes julio del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ.
Exp. Nro. 11.264
YGRT/em-
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