REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Julio de 2026
Años 216° y 167°

I
EXPEDIENTE: Nº 11.287.-

DEMANDANTE(S): ZUGHEY MARGARITA SALCEDO OCHOA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.753.367.-

ABOGADO: WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ, debidamente inscrito en I.P.S.A. bajo
ASISTENTE: el N° 40.111.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II
ANTECEDENTES
Se recibido escrito junto con sus anexos provenientes del Juzgado Distribuidor contentivo de demanda con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ZUGHEY MARGARITA SALCEDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.753.367, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.111.
En fecha 17 de julio del 2026, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 11.287.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
La ciudadana ZUGHEY MARGARITA SALCEDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.753.367, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.111, solicita ante este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento emanada del Registro Civil Municipal, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador, del Estado de Mérida, inserta bajo el Nro. 707, folio Nro. 715, tomo Nro. 2, del año 1976, manifestando que adolece de error involuntario omitiéndose datos importantes relativos a la identificación de su progenitora; la nacionalidad (colombiana) y el numero de cedula de ciudadanía (colombiana).
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que en el petitorio de su pretensión expresa lo siguiente:
“…Por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el acta en cuestión no se señalaron los datos de mi madre, remitiéndose solamente a mencionar su nombre; LIGIA OCHOA HURTADO, soltera, de Oficios del hogar y domiciliada en el Municipio, omitiéndose datos importantes como son el número de cedula y nacionalidad de mi madre”… (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que de los anexos que acompañan la solicitud, se encuentra el acta de nacimiento de la ciudadana ZUGHEY MARGARITA SALCEDO OCHOA, ut supra, misma acta que se pretende rectificar añadiendo la nacionalidad (colombiana) y el numero de cedula de ciudadanía (colombiana) de una de las partes intervinientes en dicha acta, por contener “errores involuntarios y omisiones”, asimismo se observa que la misma data del año 1.976.
En relación a lo anterior, es importante distinguir entre los requisitos establecidos en el Código Civil del año 1.942 y los establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil (actual), por lo que es menester hacer mención de los requisitos específicos y fundamentales según la Ley vigente para la fecha de emisión de dicha acta de nacimiento (Código Civil 1.942):
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 451. En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 466. La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá, además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida. (Resaltado del Tribunal).
Del análisis de los artículos anteriores, se evidencia que definen el estándar formal bajo el cual se considera válida una partida de nacimiento de la época en que fue expedida el acta cuya rectificación se pretende.
Ahora bien, en fecha 15 de septiembre del 2009, fue aprobada la Ley Orgánica De Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.264, y que en su disposición final establece una vacattion legis de ciento ochenta días (180) siguientes a su publicación en la gaceta oficial, lapso este que ya culmino, entrando en vigencia el día 15 de marzo del año 2010, por tanto, es deber aplicar contenido a partir de esa fecha. La mencionada Ley expresa lo siguiente:
Artículo 93: Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deberán contener:
OMISSIS
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión hijo de o hija de.
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se comprende que es con la entrada en vigencia de la Ley in comento, que se incorporan nuevos requisitos y características que deben contener las actas de nacimiento, tales como incluir el número de cedula y nacionalidad en las actas de Registro Civil, para la identificación de las personas que figuren en ella.
Bajo este contexto, al verificar lo previsto en la normativa que regia para esos años en sus artículos 448 y 451, se puede observar que estos artículos no exigían el número de cédula de identidad de los padres como un requisito indispensable para la validez del acta, esos requisitos son características generales establecidas por la normativa actual (Ley Orgánica De Registro Civil). Por lo tanto, si dicha acta en estudio emitida en el año 1.976 cumple con los requisitos del artículo 448 y 466 del Código Civil vigente para ese momento, el acta es plenamente válida y no adolece de errores u omisiones, confirmando la tesis de que la omisión de datos exigidos por leyes posteriores (como la Ley Orgánica de Registro Civil) no constituye un error subsanable por vía de rectificación judicial, sino una característica histórica del acta.
En lo que respecta al error material de omisión del número de la cédula de ciudadanía y nacionalidad de la madre de la solicitante en el acta de nacimiento N° 707 perteneciente a la ciudadana ZUGHEY MARGARITA SALCEDO OCHOA, ut supra, esta Juzgadora debe destacar que, para el año en que fue inserta la referida partida de nacimiento, regia para el momento el Código Civil Venezolano dictado en el año 1.942, y todo lo relacionado con el Registro del estado Civil y las partidas en general, no se establecían como requisito la inclusión de la cédula de identidad en las acta en general, requisitos estos que se mantuvieron exactos hasta en la reforma del Código Civil del año 1.982.
En razón a la normativa expuesta, y por cuanto la solicitante señala que hubo omisión en su acta de nacimiento emanada del Registro Civil Municipal, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador, del Estado de Mérida, inserta bajo el Nro. 707, folio Nro. 715, tomo Nro. 2, del año 1.976, al no incluirse el número de la cedula de ciudadanía y nacionalidad de su progenitora, esta Juzgadora debe resaltar que las referidas actas cumplieron con los requisitos de Ley, ya que para la época en la que fue asentada la respectiva acta, ese requisito no estaba establecido, y la norma vigente era el Código Civil del año 1.942.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora señala que, corregir, modificar, o cambiar las actas que datan de esos años en base a requisitos establecidos en leyes posteriores, es totalmente errado, ya que las normas que fueron aplicadas para el momento de la inserción del acta, tenía vigencia en la República, y por tal motivo, no es aplicable retroactivamente la Ley Orgánica de Registro Civil, las leyes nuevas rigen para el futuro ("ex nunc"). En consecuencia no existen tales errores u omisiones, por no señalarse la cedula de ciudadanía y nacionalidad de su progenitora en su acta de nacimiento, es decir, en ese aspecto el acta está completa por cuanto cumplió con los requisitos pedidos por la Ley vigente para el momento. Así se establece.
Asimismo, esta juzgadora considera importante destacar que lo solicitado por la ciudadana ZUGHEY MARGARITA SALCEDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.753.367, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.111, de incluir la cédula de ciudadanía y nacionalidad de su progenitora en su acta de nacimiento emanada del Registro Civil Municipal, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador, del Estado de Mérida, inserta bajo el Nro. 707, folio Nro. 715, tomo Nro. 2, del año 1.976 no puede prosperar. No se puede intentar utilizar la vía judicial para "rectificar, modificar o actualizar" un acta que no contiene errores ni omisiones bajo las exigencias de la ley vigente para el momento de su expedición, en observancia a lo establecido en el Código Civil que consagra el principio de prohibición de retroactividad de forma absoluta:
Artículo 3. "La ley no tiene efecto retroactivo”. (Resaltado del Tribunal).
Del estudio y análisis de todo lo anteriormente expuesto, es pertinente enfatizar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal debe realizar un control in limine litis (al inicio del proceso) y negará la admisión si la demanda es:
• Contraria al orden público.
• Contraria a las buenas costumbres.
• Contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que evidenciándose que en el caso que nos ocupe, se pretende la rectificación de un acta en contravención del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que para la época en que esta fue expedida se cumplieron con todas las exigencias de la ley vigente para el momento, en razón de ello, siendo la pretensión contraria a la ley y al orden público, resulta a todas luces inadmisible, tal y como expresamente se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide
IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRETENSION, por ser contraria a la Ley, pretendiendo alterar la naturaleza de los actos jurídicos ya consolidados, no existiendo error ni omisión que se deba rectificar en la presente demanda con motivo de RECTIFICACION DE ACATA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el acta ya identificada cumplió con la ley de su época. Y ASÍ SE DECLARA. Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ


YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ

YRT/de.-
Exp. 11.287.