REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO. –
Valencia, veintiuno (21) de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 11.237
DEMANDANTE: ANAÍS MARÍA LIZARRAGA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.168.329.
APODERADA
JUDICIAL: Abogada, MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.316.591, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890.
DEMANDADO: FERNANDO ANDRÉS RIVAROLA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de documento de identidad (DNI) Nro. 26.645.215, con pasaporte argentino Nro. 27645215N.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de Divorcio por Desafecto en fecha catorce (14) de mayo de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se ordenó darle entrada en el Libro de demandas bajo el N° 11.237 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto en el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que se practicara la notificación vía telemática, a través de video llamada, con el propósito de que la ciudadana ANAÍS MARÍA LIZARRAGA HIDALGO, procediera a otorgar poder Apud Acta, a la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, este Tribunal dejó constancia de la práctica de notificación telemática en el cual la ciudadana ANAÍS MARÍA LIZARRAGA HIDALGO, otorgó poder Apud Acta, a la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, a los fines de que la represente en la presente demanda de divorcio por desafecto.
En fecha dos (02) de junio este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a derecho, presentada por la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.316.591, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, actuando en representación sin poder de la ciudadana ANAÍS MARÍA LIZARRAGA HIDALGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se ordenó la notificación del ciudadano FERNÁNDO ANDRÉS RIVAROLA. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo. Librándose las boletas respectivas.
En fecha cinco (05) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAÍS MARÍA LIZARRAGA HIDALGO, parte demandante, consignó diligencia en la cual ratificó la solicitud de divorcio en toda y cada una de sus causas.
En fecha nueve (09) este Tribunal dictó auto en el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que se practicara la notificación vía telemática, a través de video llamada del ciudadano FERNÁNDO ANDRÉS RIVAROLA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de documento de identidad (DNI) Nro. 26.645.215, con pasaporte argentino Nro. 27645215N, cónyuge no actuante.
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, el tribunal dejo constancia que notifico al ciudadano LUIS GONZALO HENRIQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.803, cónyuge no actuante.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, el abogado JOEL ANTONIO RUÍZ ARTEAGA, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó diligencia, en la cual dejó constancia de la práctica de la notificación vía telemática a través de video llamada realizada al ciudadano FERNÁNDO ANDRÉS RIVAROLA, la cual fue positiva quedando de esta manera debidamente notificado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, el abogado JOEL ANTONIO RUÍZ ARTEAGA, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida, por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de familia del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada según Acta Nro. 495, que reposa en los libros de matrimonios llevados por ese Tribunal, tal como consta en copia fotostática inserta a los autos.
Y en el cual fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Tarapio, Avenida Nro. 106, Casa Nro. 106-18, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Por otro lado, manifiestan que los mismos mientras estuvieron en unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que, desde hace más de diez (10) años hasta la presente fecha, su vida conyugal fue interrumpida, en la cual no se ha reanudado la vida en común, razón por la cual formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos ANAÍS MARÍA LIZARRAGA HIDALGO y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.168.329 y FERNANDO ANDRÉS RIVAROLA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de documento de identidad (DNI) Nro. 26.645.215, con pasaporte argentino Nro. 27645215N, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio Nro. 495, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, que reposa en los libros de matrimonios llevados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes julio del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ.
Exp. Nro. 11.237.
YGRT/em-
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