REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de julio del 2026
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE: N° 10.735.

SOLICITANTE (ES): ciudadano JIMMI HENDRIS DURÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.845.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S): CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ y NANCY RAQUEL REA ROMERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.550 y 129.777, respectivamente.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se recibe en fecha siete (07) de julio de 2026 escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de julio de 2026, se le dio entrada en el libro respectivo, se formó expediente, asignándosele Nro. 10.735 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Este Juzgado de Municipio, en ejercicio de su competencia exclusiva para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria, procede a decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Título Supletorio, bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Requiere la parte solicitante; ciudadano JIMMI HENDRIS DURÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.845, asistido por los abogados CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ y NANCY RAQUEL REA ROMERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.550 y 129.777, respectivamente, mediante escrito libelar, pretende la evacuación de un Título Supletorio, el cual lo realizó en los siguientes términos:
En una Parcela de Terreno propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), ubicado en: Urbanización "LAS PALMITAS", he construido a mis únicas y solas expensas unas Bienhechurías con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) garaje delantero, con capacidad para un vehículo. Dichas Bienhechurías, se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con parcela que es o fue de la ciudadana SARA DE BOLIVAR. SUR: Con calle del estacionamiento, que es su frente. ESTE: Con parcela que es o fue del ciudadano RAMÓN CEDEÑO y OESTE: Con Parcela que es o fue del ciudadano WILFREDO UTRERA. Consigno a la presente solicitud, marcada "A", copia de Cédula de Identidad. Igualmente consigno marcado "B", copia e Gaceta Oficial Número 40.421, referida a la no exigencia por parte de los Organismos Públicos, de Autorización del INTI, para la evacuación de Titulo Supletorio. (Destacado propio del escrito de solicitud).

Conforme a lo expuesto ut supra por el solicitante, señala haber construido a sus únicas y solas expensas diversas bienhechurías, vivienda de tres habitaciones, baño, sala, comedor, cocina y garaje, sobre una parcela de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts2) situada en la Urbanización "LAS PALMITAS". No obstante, el solicitante reconoce de forma expresa y voluntaria que dicha parcela es propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Asimismo, como sustento documental, adjunta únicamente copia de su cédula de identidad y un ejemplar de la Gaceta Oficial N° 40.421, pretendiendo que esta última le exima de consignar la autorización del propietario del suelo.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que, el ordenamiento jurídico venezolano consagra el principio de accesión industrial, el cual se encuentra consagrado en los artículos 549 y 555 del Código Civil, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y en todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Según el cual el dueño del suelo se presume, salvo prueba en contrario, dueño de todo lo construido sobre él. En consecuencia, para que este Tribunal pueda declarar la propiedad de las bienhechurías a favor de un tercero distinto al dueño de la tierra, es imperativo romper dicha presunción legal mediante prueba fehaciente.
Bajo este mismo hilo conductor, esta juzgadora, en su condición de directora del proceso, estima imperativo invocar lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala literalmente lo siguiente:


 “El Libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal).

Del anterior artículo citado, se desprende la disposición expresa del legislador de advertir de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la demanda o solicitud, toda vez que de los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Asimismo, debe advertir el Tribunal al actor, que la exigencia formulada por esta Juzgadora va más allá que un criterio propio, acogiendo el criterio uniforme constituido y reconocido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, que, claramente ha definido y establecido que el Instrumento Fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
De la norma transcrita aplicable supletoriamente a los asuntos de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 899 eiusdem, se desprende una carga procesal ineludible para el solicitante: la obligación de consignar, junto con su escrito inicial, aquellos documentos que constituyen la base jurídica inmediata de su pretensión. En el presente caso, el ciudadano JIMMI HENDRIS DURÁN GÓMEZ, reconoce de manera expresa que las bienhechurías cuya propiedad pretende acreditar se encuentran asentadas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Bajo esta premisa, el instrumento fundamental de la pretensión no es otro que la autorización expresa y auténtica del dueño del suelo, requisito indispensable para romper la presunción legal de accesión industrial (superficies solo cedit) establecida en los artículos 549 y 555 del Código Civil, según la cual el dueño de la tierra se presume dueño de lo construido.
Al haber omitido la parte actora la presentación de dicho aval, así como de la documentación técnica georreferenciada y la ficha catastral municipal, instrumentos técnicos necesarios para la determinación física de la obra, la solicitud incurre en una deficiencia instrumental grave. La ley es taxativa al respecto: según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompaña su solicitud con los instrumentos en que la fundamenta, estos no le serán admitidos después, viciando la pretensión de una inidoneidad registral de origen, pues las Oficinas de Registro


Inmobiliario tienen prohibido protocolizar títulos supletorios sobre suelos ajenos sin la anuencia del propietario.
Por otro lado, la parte solicitante fundamenta la omisión de la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el contenido de la Gaceta Oficial Número 40.421. No obstante, tras un exhaustivo análisis jurídico de dicho instrumento, este Juzgado determina que su ámbito de aplicación está estrictamente limitado a tierras con vocación agraria, rural o de aprovechamiento agrícola, bajo el régimen especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso, el propio solicitante describe que las bienhechurías se encuentran ubicadas en la Urbanización "LAS PALMITAS", lo cual denota una naturaleza eminentemente urbana y residencial, ajena a los fines productivos del campo que regula la normativa invocada. Por tanto, pretender eximirse de la autorización del propietario del suelo basándose en una norma dictada para incentivar la producción primaria resulta improcedente, toda vez que no se puede aplicar analógicamente un régimen de excepción agrario a una situación de hecho vinculada al urbanismo civil.
Ahora bien, en el caso de la presente solicitud de Título Supletorio, el ciudadano JIMMI HENDRIS DURÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.845, debidamente asistido por los abogados CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ y NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.550 y 129.777, respectivamente, requiere que se declaren bastantes las diligencias para asegurar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas en una parcela de terreno que el propio solicitante identifica como propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Sin embargo, luego de la exhaustiva revisión de autos, se puede evidenciar que, entre los recaudos anexos de la solicitud, no fue consignada la autorización expresa, auténtica y previa del propietario del suelo, ni la documentación técnica georreferenciada del inmueble. En virtud de ello, se considera que no consta el Instrumento Fundamental de la pretensión exigido por el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al artículo 899 eiusdem, el cual es indispensable para romper la presunción legal de accesión industrial establecida en los artículos 549 y 555 del Código Civil, según la cual el dueño de la tierra se presume dueño de lo construido. En consecuencia, al carecer la pretensión de dicho aval y de los soportes técnicos, el título resultante sería ineficaz para su protocolización ante el Registro Público correspondiente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.






III
DECISIÓN

En consideración de lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano JIMMI HENDRIS DURÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.845, debidamente asistido por los abogados CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ y NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.550 y 129.777, respectivamente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición expresa de la ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese, diarícese y publíquese la anterior decisión. Déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ.

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ.

YGRT/em.-
Exp. 10.735.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE.

LA SECRETARIA