REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y
SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 11.044

DEMANDANTE: AROLDO JOSÉ ESPERANZA OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.896.485, asistido por la abogada victoria González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.511.

DEMANDADO: EUMELIA CORTEZA LOPEZ ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.042.518
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, mediante oficio N° TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de julio de 2025 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por recibido en fecha diecinueve (19) de mayo del 2025, escrito de demanda DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2025 se le da entrada y se deja asentada en el libro respectivo bajo el N° 11.044.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025 se admitió la demanda se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano EUMELIA CORTEZA LÓPEZ DE ESPERANZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.042.518, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, comparece el ciudadano AROLDO JOSÉ ESPERANZA OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.896.485, asistido por la abogada VICTORIA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.511, y suscribe diligencia ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Perención, es la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
La norma citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“.. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata que desde el día nueve (09) de junio 2025 hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO 185- A requerido por la ciudadana AROLDO JOSÉ ESPERANZA OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.896.485, asistido por la abogada VICTORIA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.511.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. -
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 11.044
YGRT/ag