REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de julio del 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 11.002.
DEMANDANTE(S): ciudadanos ANA MARÍA RIVERA VELÁSQUEZ DE NOYA y HUMBERTO LUIS NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.000.373 y V-11.514.127, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO COLMENARES AZCUNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.504.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EXTINCIÓN DEL PROCESO)
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada por la ciudadana ANA MARÍA RIVERA VELÁSQUEZ DE NOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.000.373, asistido por el abogado WILFREDO COLMENARES AZCUNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.504.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 11.002.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO y consecuentemente ordenó la notificación del ciudadano HUMBERTO LUIS NOYA, a los fines de que expusiera lo conducente respecto a la presente solicitud de divorcio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, compareció ante la secretaría de este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA RIVERA VELÁSQUEZ DE NOYA, asistida por el abogado WILFREDO COLMENARES AZCUNEZ, a los fines de consignar diligencia en la cual otorgó poder Apud Acta, al referido abogado.
En esa misma fecha la ciudadana ANA MARÍA RIVERA VELÁSQUEZ DE NOYA, asistida por el abogado WILFREDO COLMENARES AZCUNEZ, consignó diligencia ratificando su solicitud de Divorcio, todo ello a los fines de la prosecución del presente procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la práctica de la notificación vía telemática a través de videollamada del ciudadano HUMBERTO LUIS NOYA, a los fines de que expusiera lo conducente de la presente solicitud de divorcio.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, el abogado JOEL ANTONIO RUÍZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó diligencia a los fines de dejar constancia de la práctica de la notificación vía telemática a través de videollamada del ciudadano HUMBERTO LUIS NOYA, y en la cual manifestó que la misma fue infructuosa ya que no atendió ha llamado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil, el cual en palabras del legislador establece textualmente lo siguiente:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado propio de este Tribunal).
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Destacado propio de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictadas en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la última actuación cursante en el expediente fue el veintiséis (26) de junio de 2025, fecha en la cual, el abogado JOEL ANTONIO RUÍZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó diligencia a los fines de dejar constancia de la práctica de la notificación vía telemática a través de videollamada del ciudadano HUMBERTO LUIS NOYA, y en la cual manifestó que la misma fue infructuosa ya que no atendió ha llamado.
Visto que desde la referida fecha hasta el presente ha transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 267 de la norma in comento, sin que la parte interesada haya realizado las diligencias y gestiones necesarias para la materialización del acto comunicacional del ciudadano HUMBERTO LUIS NOYA, conducta que evidencia de manera palmaria su falta de interés en la continuidad y prosecución del procedimiento.
Por cuanto la perención es una sanción cuya ratio legis se fundamenta en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia al cesar voluntariamente en su activación, este órgano jurisdiccional constata que se ha verificado el supuesto de inactividad prolongada previsto en la ley. En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho y es materia de orden público, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, por ende, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana ANA MARÍA RIVERA VELÁSQUEZ DE NOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.000.373, asistido por el abogado WILFREDO COLMENARES AZCUNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.504, en fecha dos (02) de abril de 2025.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana. -
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
Exp.11.002.
YGRT/em
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