REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y
SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 10.937

DEMANDANTE: MANUEL YANWILIAN MARTÍNEZ LORCA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.918.708, asistido por la abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.566.

DEMANDADO: MARÍA ELIZABETH PARADA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.465.898
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, mediante oficio N° TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de julio de 2025 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por recibido en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2024, escrito de demanda DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de diciembre del 2024 se le da entrada y se deja asentada en el libro respectivo bajo el N° 10.937.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Tribunal dicta auto de despacho saneador ordenando subsanar las omisiones realizadas en libelo de demanda.
En fecha dieciséis 16 de diciembre de 2024, el ciudadano MANUEL YANWILIAN MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.708, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.566., y suscribe diligencia, subsanando las omisiones realizadas en el libelo de demanda
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 se admitió la demanda se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana MARÍA ELIZABETH PARADA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.465.898, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Carabobo.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el ciudadano MANUEL YANWILIAN MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.708, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.566., y suscribe diligencia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda y al mismo tiempo solita la notificación telemática de la ciudadana MARÍA ELIZABETH PARADA DE MARTÍNEZ ut supra identificada presenta escrito junto con anexos, subsanando las omisiones realizadas en el libelo de demanda
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, ese tribunal acuerda mediante auto la notificación telemática MARÍA ELIZABETH PARADA DE MARTÍNEZ ut supra MARÍA ELIZABETH PARADA DE MARTÍNEZ ut supra identificada.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, el alguacil junto con la secretaria de este tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la ciudadana MARÍA ELIZABETH PARADA DE MARTÍNEZ antes identificada. A través de los medios telemáticos (TIC)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Perención, es la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
La norma citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“.. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata que desde el día 30 de enero de 2025 hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO requerido por el ciudadano MANUEL YANWILIAN MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.708, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.566
Publíquese, Regístrese y déjese copia. -
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 11.029
YGRT/ag