REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
EXPEDIENTE N° 10.994
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.416.
APODERADO (AS) JUDICIAL (ES) o ABOGADO ASISTENTE: LUISA MARGARITA MÁRQUEZ UTRERA, JUANA BRITO MORILLO y ORLANDO ENRÍQUE PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.605, V-8.839.412 y V-4.464.615 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392, 86.057 y 16.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y SELENE NAKARY MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.848.792 y V-19.480.900, respectivamente, y herederos desconocidos de la de cujus ARCALYS MACBET ROJAS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-11.350.269.
DEFENSORES JUDICIALES: Abogados VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA y MARÍA ADELINA ORTEGA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 320.749 y 55.685, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.416, asistido por las abogadas LUISA MÁRQUEZ UTRERA y JUANA BRITO MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.605 y V-8.839.412, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 86.057, respectivamente, presentó escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y SELENE NAKARY MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.848.792 y V-19.480.900, respectivamente,
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Tribunal, le dio entrada al expediente, asentándose en los libros correspondientes, signándosele el Nro. 10.994. (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, compareció ante la secretaría de este Juzgado el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, asistido por las abogadas LUISA MARGARITA MÁRQUEZ UTRERA y JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, consignó diligencia solicitando la anulación del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2025, en el cual obvió a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ARCALYS MACBET ROJAS RUÍZ, parte demandada.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, compareció ante la secretaría de este Juzgado el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, asistido por las abogadas LUISA MARGARITA MÁRQUEZ UTRERA y JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, en el cual consignó diligencia otorgando poder Apud Acta, a los abogados LUISA MARGARITA MÁRQUEZ UTRERA y JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO y ORLANDO ENRÍQUE PAREDES ESTRADA.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó anular el auto dictado en fecha dos (02) de abril de 2025, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido auto.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal dictó nuevo auto de admisión en el cual ordenó la citación de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y SELENE NAKARY MEZA ROJAS, asimismo ordenó la citación a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ARCALYS MACBET ROJAS RUÍZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de 2025, compareció ante la secretaría de esta Alzada la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, parte demandante y consignó diligencia en el cual solicitó se le designe defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual designó defensores Ad Litem a los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y SELENE NAKARY MEZA ROJAS, asimismo a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ARCALYS MACBET ROJAS RUÍZ, parte demandada, a los abogados VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA y MARÍA ADELINA ORTEGA.
En fecha quince (15) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, y consignó diligencia en el cual aceptó expresamente al cargo de defensor Ad Litem, al cual fue designado por este Tribunal.
En la misma fecha compareció ante la secretaría de este Tribunal el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, y consignó diligencia en el cual aceptó expresamente al cargo de defensor Ad Litem, al cual fue designado por este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte demandada, consignó escritos de contestación a la demanda.
En esa misma fecha, compareció ante la secretaría de este Tribunal la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ARCALYS MACBET ROJAS RUÍZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal las abogadas LUISA MARGARITA MÁRQUEZ UTRERA y JUANA BRITO MORILLO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, parte demandante, y consigan escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha primero (1°) de julio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal las abogadas LUISA MARGARITA MÁRQUEZ UTRERA y JUANA BRITO MORILLO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, parte demandante, y consigan escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de julio de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En esa misma fecha compareció ante la secretaría de este Tribunal el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y SELENE NAKARY MEZA ROJAS, parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha seis (06) de julio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ARCALYS MACBET ROJAS RUÍZ, consignó escrito de pruebas.
En esa misma fecha este Tribunal dictó auto de admisión con relación a las pruebas promovidas por los abogados VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA y MARÍA ADELINA ORTEGA, ambos actuando en su carácter de defensores Ad Litem, de la parte demandada.
En esa misma fecha compareció ante la secretaría de este Tribunal la abogada JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, parte demandante, y consignó diligencia en el cual presentó pruebas para que fuesen incorporadas al presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, una vez efectuado el referido recorrido procesal esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
En este orden de ideas, se observa que la presente demanda versa sobre la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalo lo siguiente:
Pero es el caso Ciudadano Juez, que cuando se celebró el mencionado contrato de Cesión Privada se estipularon unas series de cláusulas con obligaciones contractuales que no fueron cumplidas por parte de LOS CEDENTES ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, hoy fallecida, y antes identificados como había quedado expresamente establecido en dicho Contrato de Cesión, como está contemplado en la CLÁUSULA TERCERA, en donde LOS CEDENTES, no cumplieron con su obligación contractual adquirida, porque una vez que yo cumplí con mi obligación principal de pagar la totalidad del precio convenido en el contrato de Cesión, como quedo expresamente establecido en la Cláusula segunda del mencionado contrato, mientras que LOS CEDENTES, hicieron caso omiso de cumplir con el Contrato, con lo pautado en la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de Cesión Privada, agotando yo, así la vía amistosa y extrajudicial, ya que hasta la presente fecha no han cumplido LOS CEDENTES, con las obligaciones contraídas en dicho Contrato celebrado entre las partes. No obstante, la conducta de no cumplir LOS CEDENTES, con la protocolización de la venta definitiva del Inmueble, que fue lo convenido en el contrato, con lleva a la falta de cumplimiento del contrato de manera voluntaria, toda vez que al no cumplir con las obligaciones asumidas libremente en una convención bilateral perfecta, lesiona la presunción de buena fe implícita en lo convenido en el Contrato de Cesión, en su cláusula Tercera, falta de cumplimiento de LOS CEDENTES, ya que en virtud de lo establecido en la mencionada clausula tercera como yo cumplí con la cancelación del precio total del inmueble, los Cedentes ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, me otorgan un Poder General de Administración y Disposición, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del Dos Mil Tres, dejándolo inserto bajo el No. 2, Tomo:93, para tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción y gestionar y tramitar todo lo relacionado con el inmueble antes descrito, documento que acompaño en original al presente escrito marcado letra "E". Pero resulta Ciudadano Juez, que para mi sorpresa dicho poder me fue revocado por Los Cedentes EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, antes identificados, en fecha Tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Cinco(2005),por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 46, Tomo158, documento que acompaño en Copia Certificada, al presente escrito marcado letra "F", quedando así implícitamente demostrado la mala fe con que actuaron dichos ciudadanos, causándome así un verdadero daño y perjuicio hacia mi persona, no cumpliendo así, los Cedentes con lo establecido en dicha cláusula. De allí que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil consagra la Irrevocabilidad Unilateral y el cumplimiento extensivo de las obligaciones, debiéndose sujetarse a"...todas las consecuencias que se derivan de las mismas..." ya que desde el mismo momento que suscribí dicho contrato, cumplí con las obligaciones contraídas en el contrato de Cesión Privada antes mencionado. Pero hay que resaltar Ciudadano Juez que la Presente Demanda por Cumplimiento de Contrato de Cesión, LOS CEDENTES estaban obligados a Cumplir con la venta definitiva del inmueble debidamente protocolizada, no me explico entonces ciudadano Juez, ¿Por qué LOS CDENTES, no cumplieron con sus obligaciones contractuales, contraídas en el presente contrato, como si lo hice yo EL CESIONARIO?
Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad ltem VCTOR SEGOVIA ZABALA, señalo lo siguiente:
Punto previo.
De la prescripción de la acción.
Ciudadana juez, estando en la oportunidad procesal correspondiente en mi carácter de defensor judicial; opongo formal y expresamente en este acto la defensa perentoria de la prescripción extintiva de la presente acción por cumplimiento de contrato privado de cesión de derechos, fundamentada en la inactividad absoluta e ininterrumpida de la parte actora por un lapso que supera con creces los veinte (20) años, cuyo lapso inicia a partir del día 20 de marzo de 2003, fecha en la que supuestamente fue suscrito el instrumento privado traído al proceso por el demandante como documento fundamental de la acción marcado "A, hasta la fecha de interposición del presente asunto, es decir, en fecha 18 de marzo de 2025, lo cual se evidencia que han transcurrido veintidós (22) años, tiempo el cual fue superado para exigir el cumplimiento de una obligación debido incluso a su naturaleza.
La institución de la prescripción,concebida bajo el aforismo latino dormientibus non succurrit ius, lo que significa que el derecho no auxilia a quienes duermen, responde a un imperativo del orden público constitucional, paz social y seguridad jurídica, por lo cual no es admisible en un estado de Derecho, que las obligaciones permanezcan subyugantes ad infinitum sobre el patrimonio en la esfera jurídica de los ciudadanos, cuando el supuesto acreedor ha abdicado tácitamente de
su pretensión mediante un letargo procesal y extraprocesal,por lo tanto, e ordenamiento jurídico venezolano define la prescripción extintiva como un medio de liberación de obligaciones por el transcurso del tiempo, impidiendo que el acreedor ejerza la acción judicial para exigir su cumplimiento.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico sustantivo es taxativo, pues el Código Civil Venezolano, en su Libro Tercero, Título XXIV, consagra esta figura en los siguientes términos:
Artículo 1952: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obiigación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".
Artículo 1977:"Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley". (resaltado propio).
En el caso de marras, puede evidenciarse que la parte actora de forma tardía pretende accionar el aparato jurisdiccional para exigir el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos de carácter privado sobre un bien inmueble, cuya fecha de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción se remonta a más de veintidós (22) años, cuyo tiempo se puede verificar en actas, el cual no existió ninguna interpelación judicial, extrajudicial, ni reconocimiento de la obligación que fungiera como causa de interrupción civil o natural, operando de manera diáfana la exceptio temporis, en tal sentido, tratándose de un contrato privado de cesión de derechos celebrado hace más de veintidós (22) años, la determinación de si la acción ha prescrito depende fundamentalmente de la naturaleza que se atribuya a la acción de cumplimiento en el caso concreto.
Para dirimir la naturaleza de la presente, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 21-329, expediente Nro. AA20-C-2021-000329, publicada en fecha 12 de diciembre de 2022, por el magistrado ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, caso: INVERSORA INKOBE, C.A. contra MONAGAS PLAZA, C.A, donde se estableció lo siguiente....
…De los transcrito anteriormente honorable juez, indico que en el presente asunto el demandante interpuso la presente acción de manera extemporánea, tal y como se detalló anteriormente, siendo además que, no cumplió con los requisitos de ley para la interrupción de la prescripción extintiva aquí delatada, debiendo presentar el registro de la demanda con el auto de comparecencia, configurándose a todas luces la extinción del proceso por estar prescrito tal y como lo indica el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a la interpretación de nuestro máximo tribunal de justicia, el cual ratifica los criterios jurisprudenciales antes detallados, donde señala los deberes del actor respecto a la interposición de este tipo de demandas; portal motivo, solicitó a este honorable juzgado sea declarado la prescripción de la acción, y en consecuencia; la extinción del proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS interpuesta por el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.416, asistido por las abogadas LUISA MÁRQUEZ UTRERA y JUANA BRITO MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.61.392 y 86.057, en su orden, en contra de mis defendidos ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y SELENE NAKARY MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v- 8.848.792 y v-19.480.900, respectivamente, codemandados en la presente causa, en resguardo de la majestad de la ley y la ratio legis de la institución de la prescripción.
Asimismo, la defensora ad litem MARIA ADELINA ORTEGA, alego lo siguiente:
Hago del conocimiento de la ciudadana Juez, que el CONTRATO DE CESION PRIVADA objeto de la presente pretensión fue celebrado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003) y en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) fue ADMITIDA la demanda propuesta por el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO, plenamente identificado en las actas del expediente, con el fin de que se le cumpla con el contrato supra indicado, cabe destacar que desde la firma del contrato privado-20-03-2003-hasta la fecha en que fue admitida la demanda -07-05-2025- para el cumplimiento del mismo, han transcurrido más de veinte (20) años y el artículo 1.977 del Código Civil dispone: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez....La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...Entendiéndose por prescripción de un derecho real, una figura jurídica basada en el paso del tiempo que permite adquirir la propiedad u otros derechos reales mediante la posesión, o bien extinguir los derechos reales por la inacción de su titular En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una prescripción por cuanto el actor dejo transcurrir con creces -mas de 10 años- el tiempo para reclamar o hacer valer el derecho que pretende reclamar. En consecuencia solicito, sea tomado en cuenta lo anteriormente expuesto y declarado CON LUGAR la prescripción de la pretensión en la presente causa.
De conformidad con lo antes expuesto, los límites de la controversia se circunscriben a determinar.
1.- Si la presente acción por cumplimiento de contrato esta prescrita y;
2. Determinar si hubo o no incumplimiento de la parte demandada del contrato de cesión.
De la Prescripción
En la oportunidad de la contestación de la demandada los defensores ad litem de los demandados alegaron como defensa perentoria, la prescripción de la acción, en este sentido, quien suscribe estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
La Prescripción de la acción, es una Institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar en la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor.
El Dr. ANÍBAL DOMINICI define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
El Código Civil establece en su artículo 1.952, lo siguiente: …“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley...”
Con respecto al artículo in comento, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado, Ediciones Libra, C.A., pág. 816 y ss., precisa que la prescripción extintiva es, un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley .
Cuyo ámbito de aplicación recae sobre las acciones personales como las reales derivadas de una obligación... , y que ello se fundamenta en que, sería contrario a derecho permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas , además del hecho, de que presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor .
Además, añade que la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1.954 del Código Civil dispone: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida ,
De igual modo, agrega que la prescripción extintiva no requiere de la buena fe, pues el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción . Y, ésta sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación .
En sintonía con lo anterior, el autor, afirma que para opere la prescripción extintiva, deben concurrir simultáneamente los siguientes requisitos:
1. Inercia del acreedor la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A. Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce
B. Posibilidad de ejercer la acción No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que animan al legislador a suspender la prescripción en tales supuestos...
C. No ejercicio de la acción si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor... .
Con base en lo anterior, Calvo Baca hace énfasis en que ...todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción... , siendo que, ...por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutivo, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad .
Por lo tanto, se observa que mientras la interrupción borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión .
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley. La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley. Así, tenemos que la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez (10) años; así lo preceptúa el artículo 1.977 del Código Civil en su primer párrafo. Constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales .
3. Invocación por parte del interesado. Explica el autor, que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 del Código Civil), de modo que, aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada
Finalmente, una vez que la prescripción haya sido consumada el autor in comento expone que esta produce los siguientes efectos:
1. Extingue la acción, o sea, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no extingue la obligación que se transforma en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición. La acción sí desaparece, no pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación.
2. Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3. La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó.
4. El acreedor no puede demostrar la falta de pago por parte del deudor, y ello se explica porque tal prueba sería inútil. De nada valdría que el acreedor demostrase el no pago del deudor porque la prescripción operaría de todos modos, ya que se funda en razones de orden jurídico que la hacen aconsejable .
En este sentido, se observan dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
Por su parte, se constata que el artículo 1.977 eiusdem, dispone que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años (20) y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
El referido artículo contiene la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años. En el presente caso, la parte recurrente hace referencia al lapso de prescripción de veinte (20) años establecido por el legislador para las acciones reales, visto que lo demandado en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato decisión de derechos de un bien inmueble, vale decir, recae sobre un derecho real, lo cual implica que engendra acciones reales sujetas a la prescripción vigecenal ordinaria.
Pues bien, el incumplimiento contractual, como supuesto de insatisfacción del derecho subjetivo, seguido de una posterior inactividad del mismo durante un tiempo determinado, puede producir la extinción del derecho por prescripción extintiva. Por ello, una insatisfacción del derecho subjetivo no solo es inherente al instituto de la prescripción, sino que es o puede ser un presupuesto para que opere dicho instituto; por lo que si se dan los requisitos previstos para que opere, el efecto no es otro que la extinción del derecho subjetivo.
Sobre este tópico de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
...La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código (sic). La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear; así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones, reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien ...Omissis... Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto..." En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cobro de daños y perjuicios presuntamente causados por el Municipio Autónomo Chacao, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que, como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.
En abono de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000391, de fecha 08 de agosto de 2018, ha indicado:
Del criterio parcialmente citado, se desprende que las acciones reales, están dirigidas a reclamar el derecho sobre una cosa por el transcurso del tiempo, teniendo este derecho su origen en el dominio, uso o posesión sobre una cosa o bien; tal como ocurre en el caso de la usucapión o prescripción adquisitiva. Ahora bien, visto que la prescripción de las acciones reales previstas en el artículo 1.977 del Código Civil, está destinada al reconocimiento de un derecho real sobre una cosa, es decir, es una prescripción de tipo adquisitiva y siendo que en el caso de marras, la prescripción alegada es la prescripción de tipo extintiva, es por lo que, resulta evidente que la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 eiusdem, para las acciones reales, no resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.
Dada la trascendencia de prescripción dentro del proceso, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, cuando ocurre el incumplimiento contractual o la insatisfacción del derecho subjetivo, es cuando inicia el plazo prescriptivo, que comienza bien desde la falta de realización del derecho o bien desde la lesión originada en virtud de ese incumplimiento, verbigracia, cuando se previene una prestación de no hacer y el obligado a ello lo incumpla ejecutando lo expresamente prohibido, se está ante un incumplimiento. De esta manera, en el caso de marras tal y como se dijo anteriormente, evidenciándose del contrato de CESIÓN instrumento fundamental de la pretensión, el cual contiene el conjunto de derechos y obligaciones convenidas por las partes; asimismo, se desprende que el fundamento de la presente acción, lo constituye el presunto incumplimiento a la cláusula tercera del referido contrato, por parte de los demandados de autos, que debió efectuarse una vez el demandante pagara la última cuota del precio de la cesión que conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato debió materializarse en fecha treinta (30) de mayo de 2003, y siendo interpuesta la presente demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, se denota que transcurrió desde que ocurre el incumplimiento contractual o la insatisfacción del derecho subjetivo, hasta el reclamo judicial del derecho, un lapso de veintiún (21) años y diez (10) meses. Así se observa
Ahra bien dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
En este sentido, contempla el legislador la posibilidad de interrumpir el lapso de prescripción, para lo cual contempla dos supuestos registrando ante la Oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez o con la práctica efectiva de la citación del demandado siempre que tales supuestos se verifiquen antes de expirar el lapso de la prescripción
En este orden de ideas, en la presente causa, no se observa que la parte demandante cumpliera con alguno de los supuestos establecidos para interrumpir la prescripción y visto que la presente demanda fue intentada en fecha 18 de marzo de 2025, se puede advertir que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto para las acciones reales, a saber, veinte (20) años en atención a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil para los derechos reales, como en el presente caso que nos ocupa, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, observa quien suscribe que la presente causa se encuentra francamente prescrita, procediendo en derecho la defensa perentoria invocada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se declara.
Ahora bien, habiendo sido verificada la prescripción extintiva, quien suscribe estima inoficioso entrar analizar el fondo del asunto debatido. Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente debe declararse la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.416, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y SELENE NAKARY MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.848.792 y V-19.480.900, respectivamente, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1.- PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLÉN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.416, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y SELENE NAKARY MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.848.792 y V-19.480.900, respectivamente.
2.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ
YGRT/am
Exp. N°. 10.994
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