REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (01) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
EXPEDIENTE N°11.153
PARTE DEMANDANTE: MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.641.691.
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ANTONIO OVIOL, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.222 y 94.945.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PAEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 18.220.243 y V-10.272.247.
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RAFAEL LIBORIUS y ALIRIO JOSE RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.243.409 y 86.293.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.641.691, presentaros escrito de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 18.220.243 y V-10.272.247.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Tribunal, le dio entrada al expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, comparece el abogado WILLIAM RAFAEL LIBORIUS, la parte demandada, y presenta escrito de oposición de cuestiones previas, denuncia de fraude procesal y contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de junio de 2026, comparece la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha doce (12) de junio de 2026, comparece la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, una vez efectuado el referido recorrido procesal esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
En este orden de ideas, se observa que la presente demanda versa sobre la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, alegando lo siguiente:
En fecha 27-10-2016, contraje matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para legalizar una Unión Estable de Hecho que se inició desde el 26 de marzo del 2010, tal como lo declaramos en dicha acta, con el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, de la cual consigno copia certificada del acta de matrimonio marcado con la letra "A". Desde nuestra unión estable de hecho, adquirimos bienes, que después de casados conforma la comunidad conyugal de bienes existentes entre nosotros.
Entre esos bienes adquirimos un inmueble que consiste en un apartamento, ubicado en el primer piso de la Residencia "MIRABELLA I", distinguido con el número 1-E, en la urbanización Rotafe, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual quedo Registrado por ante la Oficina del Registro Público de Naguanagua, en fecha 30 de abril de 2014, inscrito bajo el Nro.2012.2565, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.311.7.12.1.5890 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual anexo
Copia simple marcada con la letra "B". El inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio Residencias "MIRABELLA I", apartamento distinguido con el número 1-E, código catastral (08-10-01-U01),edificio que se encuentra ubicado en la Urbanización Rotafe, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts.2), integrado por cocina-lavandero, sala comedor y terraza, Un (01) dormitorio con baño y jardinera, Un (01) dormitorio de servicio con jardinera, Un (01) baño, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con apartamento 1-1; ESTE: Con vacío de ventilación; y OESTE: Con apartamento 1-A. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, signado con el Nro.61.Correspondiéndole un porcentaje de condominio de (1.08%)sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de agosto del 2022, el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, vendió al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.272.047, correo:gildaniel9@gmail.com, teléfono:0412-7799182, sin mi consentimiento dicho inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, lo cual hizo ante la oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo documento quedo Asentado bajo el número 2012.2565,Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.5890 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra "C".
En fecha 2 de marzo del año 2022 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con Lugar la solicitud de Divorcio y en fecha 11 de marzo del mismo año procede a su ejecución, el cual anexo copia 6 R certificada de dicha sentencia marcada con la letra "D"
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalo lo siguiente:
De la Cuestión Previa Falta de cualidad
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda y como quiera que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil estable: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en promover las cuestiones previas de los ordinales del 1 al 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden promuevo la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil. La Falta de cualidad, el cual establece en su numeral 2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por lo cual le opongo la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En Venezuela el hecho de que en el acta de matrimonio mi representado y la parte actora hayan declarado convivir desde el año 2010, esa declaración inserta en un documento público no tiene validez porque no se pueden relajar las normas por ser de orden público, ella tenía que solicitar ante los tribunales correspondientes la demanda de unión estable de hecho y no lo hizo y ahora pretende en su basta ilusión tener legitimidad en el presente proceso por esa declaración reflejada en el acta de matrimonio.
Aunque el acta de matrimonio diga que Vivian juntos desde el año 2010, las Jurisprudencias de la Sala Constitucional, Sentencia N°1682/2005 y la Sala de Casación Civil establece que la unión estable de hecho no se presume por una simple declaración en el acta de matrimonio, debe haber una sentencia declarativa de unión estable de hecho. Una mención en el acta de matrimonio es una manifestación de voluntad, pero no constituye automáticamente una comunidad de bienes retroactiva sobre un inmueble comprado en el 2014, a nombre de uno solo, para que el bien sea común antes del matrimonio, debe haber una sentencia declarativa de unión estable de hecho, el bien nació como bien propio Art. 151 CC.
Al ser el inmueble adquirido en el año 2014, antes del vínculo matrimonial del 2017, el mismo tendría la naturaleza de un bien propio. La sola Mención de una convivencia previa en el acta de matrimonio no tiene la fuerza jurídica para mutar la naturaleza de un bien propio a bien común sin un juicio previo de declaración de unión estable de hecho con los fines patrimoniales. Si bien en el acta de matrimonio se mencionó una convivencia desde el año 2010, el inmueble fue adquirido a nombre exclusivo de mi representado, niego que dicho bien pertenezca a la comunidad de gananciales, toda vez que fue producto del esfuerzo personal de mi poderdante previo a la declaración de convivencia en el acta matrimonial no constituya per se una liquidación de comunidad concubinaria retroactiva sin una sentencia firme que lo declare.
Frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por el jurista y maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, referente a la cualidad, el cual sostiene que: "La Legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9).
Según JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”
Por su parte, el autor LUIS LORETO, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con lo antes señalado, se infiere, que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez como se estableció en líneas recedentes está íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que claramente hace indispensable su examen aun de oficio, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre una pretensión de nulidad de contrato de venta, alegando la demandante que el bien vendido forma parte de la comunidad concubinaria, en este sentido, se estima pertinente, traer a colación el artículo 767 del Código Civil, que textualmente expresa lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en ese artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Destacado propio).
En este sentido, en cuanto a la determinación de la relación concubinaria, resulta pertinente analizar la interpretación que le da la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 15 de mayo 2005 Nro. 1682 caso: Carmela Manpieri Giuliani) a los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio .
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz unión estable entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Omissis
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Omissis
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Omissis
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Subrayados y negrillas de la Sala)
Del análisis doctrinal ut supra, se colige que, para probar la existencia de la unión estable de hecho, debe necesariamente existir una declaración judicial de la unión estable de hecho definitivamente firme emitida por el Juez competente. Una vez declarada judicialmente la sentencia de la unión estable de hecho, se procede conforme al artículo 171 del Código Civil, siempre que se haya declarado judicialmente la sentencia del concubinato.
No obstante lo anterior, la declaración judicial no es una forma exclusiva de demostrar la existencia de una unión concubinaria, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial N 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador atendiendo al mandato Constitucional de 1999, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos.
En este orden, el artículo 117 de la ley especial comentada describe las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.
Por su parte el artículo 118 eiusdem preceptúa:
Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
La doctrina del máximo Tribunal ha establecido que, la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en su artículo 118 que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro .De manera que, con la entrada en vigencia de la referida ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho.
En tal sentido, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Articulo 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Articulo 155), debe entenderse que hacen plena prueba de la existencia del vínculo concubinario entre las partes declarantes.
En este sentido, respecto a que el reconocimiento de la unión concubinaria se logra no solo mediante la declaración judicial sino también por medio de las actas de uniones estable de hecho expedidas por el Registro Civil, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció que:
“….Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la sentencia definitivamente firme o el acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil constituyen plena prueba del vínculo concubinario, cabe destacar que, la declaración contenida en ella hace plena prueba en relación a las partes suscribientes y sólo tendrá efectos retroactivos entre los concubinos, y no respecto a terceros, salvaguardando los derechos de estos, en tal sentido, los efectos jurídicos derivados de la unión estable de hecho se pueden obtener a través de cualesquiera de estos instrumentos fehaciente que acreditan su existencia al ser las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo. Así se verifica.
De conformidad con lo antes expuesto, siguiendo el criterio pacifico de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, las uniones estables de hecho, se demuestran de forma fehaciente, únicamente con la declaración judicial de su existencia o con la constancia de concubinato emanada de un Registro Civil, ello a los fines de hacer exigible cualquier derecho devenido de ella. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante sostiene que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, antes de celebrar el matrimonio, oportunidad en la cual adquirieron un bien inmueble, que posteriormente fue vendido por el ciudadano antes mencionado a DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, sin su consentimiento y en consecuencia demanda la nulidad del documento de venta.
En este orden de ideas, sobre la cualidad activa para demandar la nulidad de venta alegando el carácter de concubino, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 0051 del 1 de marzo de 2023 caso: Lourdes De Las Mercedes Ramírez De Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez Y Johana Lourdes Montilla Ramírez, ha establecido lo siguiente:
En tal sentido, como antes se acotó respecto de las decisiones definitivas dictadas en los juicios de nulidad y reivindicación antes enunciadas -aquí objeto de revisión oficiosa- es pertinente destacar que como ambas fueron producto de la inobservancia de que en el presente asunto la demandante en ambos casos carecía de legitimación para demandar, pues consta en actas al folio 71 al 73 del anexo 1 del expediente 16.126 que se ordenó recabar por mandato de la decisión 1150 de fecha 14 de diciembre de 2022- correspondiente a la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro contra el ciudadano Damián Antonio Urbina llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no fue sino hasta el 13 de enero de 2016, cuando se declaró judicialmente el concubinato antes indicado; observándose además que la venta del inmueble objeto de juicio se realizó el 6 de febrero de 2015 y la decisión de nulidad de venta por falta de consentimiento de la concubina tuvo lugar el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mientras que la reivindicación del mismo inmueble fue declarada con lugar el 16 de febrero de 2017, esto es, el tribunal que decidió el mérito tanto de la nulidad como de la reivindicación no tomó en cuenta que para el momento en que se produjo la venta no era un requisito para la demandante que ésta prestara su consentimiento para la misma, pues no fue sino hasta casi un año después que su concubinato fue reconocido judicialmente, por tanto el comprador tenía en su favor una presunción de buena fe que no fue desvirtuada en juicio, pues si bien en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, afirmó que la ciudadana María Llamily del Socorro y el ciudadano Damián Antonio Urbina, habían sido sus vecinos, ello no implica de manera alguna que haya tenido conocimiento de cuáles eran los bienes que tenían en común; en razón de ello, la pretensión de nulidad resultó contraria a derecho, y al criterio que con carácter vinculante que estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional, donde advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes , razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que sin lugar a dudas afectan el orden público constitucional y hacen posible la nulidad de las sentencias dictadas el 31 de enero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+); así como la pronunciada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) comprador, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de ambas demandas por falta de cualidad activa de la demandante para intentar ambos juicios, la cual según doctrina reiterada de esta Sala puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa. (Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional números 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez ; 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros ; 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros ; 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros ; 462 del 13 de agosto de 2009, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A; 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A. . Ratificadas entre otras por este Sala en decisión 0362 del 19 de noviembre de 2019, todo lo cual conlleva a declarar inadmisibles tanto la demanda de nulidad interpuesta María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) comprador como la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+). Y así se decide (Destacado propio)
En abono de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2024, en el expediente N° AA20-C-2023-000756, señalo lo siguiente:
Se observa de la transcripción ut supra, que el ad que, estableció que, al no quedar demostrada mediante sentencia judicial firme, la existencia de la unión concubinaria, deviene la falta de legitimación de la parte actora para interponer la demanda, y por lo tanto la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, se evidencia que el juez de alzada se basó en una cuestión jurídica previa que es la falta de legitimación, para declarar dicha inadmisibilidad, por lo tanto, no era necesario que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, de la revisión de los autos (ff. 9 al 24 de la pieza 1/2 del expediente), se pudo verificar que efectivamente no se acompañó en pruebas la sentencia judicial mero declarativa definitivamente firme que demostrara la unión estable de hecho entre la accionante y el codemandado supra identificado, denotándose de esta manera la falta de cualidad de la demandante para ejercer la acción en cuestión.
Así las cosas, al no existir el derecho concubinario de las partes, resulta improcedente a su vez la acción prevista en el último aparte del artículo 170 del Código Civil correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios por haber dispuesto de un bien que pudo pertenecer a la unión concubinaria, y lo cual de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, no se sabría si el bien pertenece o no a la unión de hecho que además no tiene la certeza judicial de su existencia.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora, ciudadana Vecsaida Yolanda Valero Hidalgo, no demostró mediante sentencia mero-declarativa firme su condición de concubina, carece de cualidad para intentar la acción de nulidad de venta, por lo que el juez de alzada no incurrió en el delatado vicio, por lo cual la denuncia examinada se declara improcedente, y así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandante de una nulidad de venta de una cosa alegando que forma parte de la comunidad concubinaria, debe demostrar su cualidad de concubino a través de la constatación de la existencia de la relación concubinaria, a los fines de gozar de legitimidad para incoar dicha pretensión, bien sea a través de la constancia de concubinato emanada de un Registro Civil o de la declaración judicial de su existencia. Así se precisa.
Ahra bien, en el caso de marras se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandante no consigno a en autos, constancia de concubinato emanada de un Registro Civil, o declaración judicial de su existencia, que acredite la relación concubinaria que alega sostuvo con el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, siendo este un presupuesto fundamental a efectos de demostrar su cualidad para incoar el presente juicio, lo que indefectiblemente permite concluir que esta carece de cualidad activa para demandar de nulidad de venta. Así se observa.
En este orden de ideas, vislumbrándose la falta de cualidad de la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, para incoar la presente demanda, siendo esta una cuestión de orden público que no puede dejarse pasar por alto y estando facultados los jurisdicentes para declararla en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que, resulta a todas luces conducente la inadmisibilidad de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA. Así de declara
Bajo este contexto, considerando que este Tribunal, dictó auto de admisión de la demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, resulta menester traer a colación el Principio de Conducción procesal al que está llamado el Juez como Director del proceso, siendo desarrollado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2021, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, dispuso lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así se declara (Destacado Propio).
En análisis de lo antes expuesto, el principio de conducción procesal, al que están llamados los Jueces en su condición de director del proceso, conforme lo expresado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo una labor que debe realizar para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que, en la etapa de admisión de la demanda o cualquier incidencia, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando ya se haya admitido.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente debe declararse INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, contra los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1.- PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.641.691, contra los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 18.220.243 y V-10.272.247.
2.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primero (01) de julio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ
YGRT/am
Exp. N°. 11.153
|