REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, primero (01) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
SOLICITANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.342.
MOTIVO: INSPECCIÓN
EXPEDIENTE: N.º 10.727
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIBILIDAD.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibió el escrito de solicitud de Inspección Judicial en fecha once (11) de junio de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por los ciudadanos PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre y representación, en este sentido, quien suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Inspección Extralitem se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos trajo un capítulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto, hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales y en la otra una presunción iuris tantum y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del Juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el Artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada
Ahora bien, el artículo 1429 del Código Civil establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Asimismo, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil precisa:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”
En atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; 3) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido; y 4) además del interés legítimo y actual de los fundamentos de derecho.
Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el Juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
Ahora bien, en la solicitud de inspección judicial, indica lo siguiente:
Desde el año 2024, funcionarios de la Alcaldía de los Guayos han ocupado de forma ilegal y violenta una franja de terreno de mi propiedad (lindero sur) que colinda con la Carretera Nacional Los Guayos- Guacara, afectando una superficie aproximada de 6.500 metros cuadrados. Dicha ocupación se ha materializado mediante la ejecución de obras de ampliación vial, movimiento de tierra, construcción de aceras y brocales y la remoción de más de 40 árboles (especies Caoba y Ficus), todo ello sin que exista un Decreto de Expropiación, una declaratoria de utilidad pública o el inicio de un procedimiento indemnizatorio, lo cual constituye una vía de hecho administrativa violatoria del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional.
… PARTICULARES DE LA INSPECCIÓN
PRIMERO: Identificación de las personas que se encuentran en el lugar realizando labores de construcción, movimiento de tierra, poda de árboles o instalación de servicios, dejando constancia de su vinculación con la Alcaldía de los Guayos y bajo qué autorización actúan.
SEGUNDO: Descripción detallada de las obras ejecutadas sobre la franja de terreno de mi propiedad, incluyendo: construcción de aceras, brocales, instalación de alumbrado público, asfaltado y remoción de capa vegetal.
TERCERO: Determinación técnica del área afectada. Para ello, solicito se nombre y jure en el acto como práctico topógrafo al ciudadano FREDYS NAVARRO (C.I. V-5.329.251), a fin de que proceda a realizar la medición exacta de la porción de terreno ocupada y presente informe con coordenadas (REDVEN y Plano respectivo).
CUATRO: fijación fotográfica del sitio. Solicito se nombre a un experto fotógrafo para que realice tomas de las obras, la maquinaria presente, la remoción de los árboles y el aviso informativo de la obra por la Alcaldía.
QUINTO: constatación de los linderos y colindancias, verificando la ubicación de la Autopista Regional del Centro (Norte), Industtrias Trosk, C.A., la Carretera Nacional Los Guayos- Guacara (Sur) y le empresa CORPIVENSA (Oeste) conforme a las coordenadas y documentos de propiedad que se exhibirán en el acto.
SEXTO: Interrogatorio de los ciudadanos Luis Barreto y Carlos Hernández, quienes se encontrarán presentes en el sitio, a fin de que declaren sobre el estado previo del terreno, la remoción de los árboles y la ausencia de consentimiento o indemnización por la ocupación.
SÉPTIMO: Notificación anticipada, solicito se notifique de la practica de este acto a la Alcaldesa del Municipio Los Guayos, a la Síndico Procurador Municipal, a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), a los fines de que puedan concurrir al acto y suministrar la información pertinente sobre los permisos de la obra (cursiva de este Tribunal)…
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N RC-0124, de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente N RC-03-0563, señalando lo siguiente:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial reconstruida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (Destacado propio).
Ahora bien, en el caso de marras pretende el solicitante se realicen evacuaciones de testigos y pruebas, así como notificaciones anticipadas a la Alcaldesa del Municipio Los Guayos, a la Síndico Procurador Municipal, a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), a los fines de que puedan concurrir al acto y suministrar la información pertinente sobre los permisos de la obra, hechos que no pueden ser afirmados por el Juez, por lo que se hace necesario destacar que el legislador por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, pero ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto.
En abono lo anterior, la inspección judicial extra litem o pre constituida, no puede ser usada como un medio para evacuar testigos, ni pruebas, ni para hacer notificaciones anticipadas, pues única y exclusivamente, puede recurrirse a este mecanismos solo cuando se pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que pudiera desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y para que tenga validez y sea eficaz debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se haya acreditado antes el Juez o Jueza que haya de practicar la inspección extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que quiere dejar constancia, circusntancia que no se verifica en la presente causa, además de observarse una serie de peticiones que desnaturalizan el sentido y propósito de la Inspección Extrajudicial .
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que la presente solicitud resulta a todas luces inadmisible por ser contraria a lo preceptuado en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, tal y como expresamente se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.053.193, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.342.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al primer (01) día del mes de julio de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ PAEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 am, se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ PAEZ
Exp. Nro. 10.727
YRT/am
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