REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de julio de 2026
216º y 167º
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2026 por el abogado JAVIER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.856 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual, solicita se oficie nuevamente a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en virtud de haber sido recibidas resultas de la prueba de informe en fecha 05 de junio de año en curso, siendo infructuosa la respuesta del ente, por no contar con los datos suficientes para rendir informe. En consecuencia, pasa este tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en efecto, en fecha 23 de febrero de 2026, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó oficiar a BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL con el objeto que rindieran informe sobre una serie de particulares, quedando su solicitud plasmada bajo los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo informes en los siguientes términos:
Solicito al tribunal oficie a la sociedad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuya oficina principal se encuentra ubicada en la Avenida Andrés Bello No. 1 Edificio Mercantil, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, o a cualquiera de sus Agencias bancarias ubicadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que rinda informes sobre los siguientes particulares:
1) Si ejecutó las transferencias bancarias cuyas referencias, fechas y montos se describen a continuación:
Ref. No. 06208627599, del 09/12/2025 Monto Bs. 62.870,44.
Ref. No. 06207666743, del 07/11/2025 Monto Bs. 36.972,63.
Ref. No. 06211895851, del 11/07/2025 Monto Bs. 18.770,10.
Ref. No. 06211138302, del 11/06/2025 Monto Bs. 12.629,95.
Ref. No. 06213226081, del 13/05/2025 Monto Bs. 10.125,77.
2) Que aporte los datos tanto del código de cuenta bancaria de la cual salieron las transferencias, así como los datos del cliente emisor de las mismas.
3) Que aporte la información acerca de cuál fue el Banco receptor de las transferencias y datos del beneficiario de las mismas.
OMISSIS…
Solicito al tribunal oficie a la sociedad financiera BANCO BANESCO, cuya oficina principal se encuentra ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, Edificio ciudad Banesco, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda o a cualquiera de sus Agencias bancarias ubicadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que rinda informes sobre los siguientes particulares:
1) Si ejecutó las transferencias bancarias cuyas referencias, fechas y montos se describen a continuación:
Ref. No. 3564076091, del 07/10/2025, Monto Bs. 77.347,02.
Ref. No. 3559276186, del 10/09/2025, Monto Bs. 34.881,46.
Ref. No. 3554051040, del 11/08/2025, Monto Bs. 34.341,64.
Ref. No. 3533575569, del 11/04/2025 Monto Bs. 7.115,27.
Ref. No. 3527895332, del 11/03/2025 Monto Bs. 6.677,68.
Ref. No. 3525626753, del 25/02/2025 Monto Bs. 4.393,42.
Ref. No. 3519281740, del 17/01/2025 Monto Bs. 33.380,74.
Ref. No. 3513177771, del 06/12/2024 Monto Bs. 12.720,27.
Ref. No. 3507927196, del 07/11/2024 Monto Bs. 11.178,82.
Ref. No. 3502038161, del 03/10/2024 Monto Bs. 18.181,16.
Ref. No. 3498590033, del 13/09/2024 Monto Bs. 6.888,80.
Ref. No. 3494171172, del 16/08/2024 Monto Bs. 9.662,39.
2) Que aporte los datos tanto del código de cuenta bancaria de la cual salieron las transferencias, así como los datos del cliente emisor de las mismas.
3) Que aporte la información acerca de cuál fue el Banco receptor de las transferencias y datos del beneficiario de las mismas.
4) Si el importe de las transferencias bancarias fue acreditado y recibido por el beneficiario de las mismas. (Resaltado del tribunal)
Seguidamente este tribunal en fecha 26 de febrero del 2026, admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada y ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) como órgano supervisor, para que este instruyera lo correspondiente a la entidad BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL y en tal sentido proporcionara la información requerida.
Ahora bien, en fecha 05 de junio del presente año, fue recibido por ante este tribunal comunicación del Banco Banesco, Banco Universal mediante la cual la entidad manifestó:
Tengo a bien dirigirme a usted en atención a su oficio N°4430-085 de fecha 26 de febrero del 2026 librado bajo el expediente N°3869 a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-02945 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle que para poder determinar lo solicitado es indispensable que nos suministren número de cuenta, Rif y/o cédula a objeto de realizar una nueva búsqueda. (negrillas nuestras)
Sin otro particular al cual hacer referencia, estando atenta a nuevas órdenes de información adicional, queda de usted.
De igual modo, el 18 de junio de 2026, fue recibida comunicación del Banco Mercantil donde se explana la imposibilidad de rendir informe a causa de las siguientes razones:
A fin de dar respuesta a su Oficio N° 4430-085, de fecha 26 Febrero 2026 relacionado con el asunto N° 3869 recibido a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02944 de fecha 23. Abril 2026, le informamos que es requisito indispensable nos indique el número de cuenta origen de las transferencias señaladas en su oficio, a fin de poder ubicar en nuestros archivos la información solicitada por usted (negrillas propias)
De lo anteriormente transcrito se percibe con meridiana claridad que las entidades bancarias, no pudieron rendir la prueba de informe por falta de datos de identificación de las cuentas bancarias de las que emanan las transacciones, cuyos datos se solicitan evacuar. Es por lo cual, en fecha 16 de junio de 2026, la parte promovente, representada por el abogado JAVIER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.856 solicita mediante diligencia, se oficie nuevamente a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y aporta el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad FLB C.A.
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la posibilidad de remitir nuevo oficio dirigido a la entidad bancaria, en virtud de la información faltante en la primera oportunidad, para lo que resulta idóneo traer a colación lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. (negrillas nuestras)
A su vez el artículo 202 con relación a la posibilidad de prorrogar dichos lapsos dispone:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De acuerdo con las normas transcritas se concluye, que, en virtud al principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el cómputo de evacuación de pruebas, el mismo no puede aperturarse nuevamente, salvo excepciones taxativamente previstas en la ley o cuando existiera una causa que no es imputable a las partes, en cuyo caso, el mismo se extendería para no crear indefensión en los justiciables por razones ajenas a ellos o que escapen de su diligencia.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante en sentencia Nro. 175 de fecha 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial) lo siguiente:
A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (negrillas nuestras)
Visto, el criterio y las normas anteriormente citados se aduce, que algunos medios de prueba, entre ellos la prueba de informes, por su naturaleza, no están estrictamente contenidos al lapso probatorio establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a su evacuación; sino que podrán ser evacuados fuera del lapso de treinta días que refiere el artículo, pues su validez dependerá, no del momento de incorporación de las resultas, sino de la diligencia para su promoción oportuna en el lapso de tiempo dispuesto para ello.
En el caso de marras, la prueba fue promovida en el lapso establecido para ello, por lo que su evacuación podía extenderse fuera del lapso de treinta días, en virtud que, por la especialidad de la prueba de informes, al depender esta de un tercero, en este caso de entidades bancarias, el tiempo de respuesta puede excederse del lapso ordinario prestablecido.
No obstante, lo anterior, aunque la prueba de informes puede evacuarse una vez vencido el lapso probatorio, esta salvedad no contempla los casos en que la prueba no haya sido evacuada por causa imputable a las partes, sino que esta posibilidad de extensión del lapso solo opera cuando es el tercero quien obra al vencimiento del tiempo determinado para ello. En el caso bajo análisis, aunque la prueba fue promovida tempestivamente, la falta de evacuación dentro del lapso obedeció al retardo de los bancos en su respuesta, y al hecho que la información aportada era insuficiente para que el tercero pudiera ejercer su rol de brindar lo requerido.
Considera quien aquí juzga, que volver a oficiar a la entidad bancaria como fue solicitado, con los datos de identificación del sujeto emisor de las transferencias bancarias, no conllevaría a la vulneración del principio de la preclusión de los lapsos procesales pues la prueba ya fue admitida, más para su debida evacuación se necesitan precisar más detalles. Ciertamente, el promovente, señaló números de transferencias, fechas de transacciones y cantidades, pero no estableció números de cuenta o Registro de Información Fiscal, como lo exigen los bancos, por lo que una vez admitida una prueba, el rol del juez es coadyuvar a su correcta evacuación siempre y cuando el promovente fuera diligente en su consecución, cosa que se comprueba con la diligencia de fecha 16 de junio de 2026, donde el demandado aportó más datos a los fines de esclarecer e incorporar lo idóneo para que los bancos rindieran la prueba de informes.
En consecuencia, al permitir que el promovente consigne los datos faltantes, no se generaría una nueva oportunidad de promoción, lapso este, que ya está vencido, sino que simplemente se consiente el seguimiento del axioma constitucional de búsqueda de la verdad; al evacuar una prueba, que fue tempestiva y admitida, no mutando su naturaleza, sino ampliando lo ya promovido, sin que ello constituya un nuevo término procesal de promoción.
Así, se determina que la ley adjetiva no exige taxativamente que el promovente conozca de antemano el número de cuenta interno de un banco, sino que precise los hechos sobre los cuales debe informar el tercero, cosa que cumplió al determinar las transacciones, sus montos y fechas; con lo que comprueba que sí proporcionó elementos de individualización que, en principio, deberían permitir a una institución bancaria localizar la operación. Más si estas instituciones de manera interna requieren otros datos, estos aspectos iniciales no pueden ser imputables a las partes, por lo que la posibilidad procesal para aportar los datos faltantes debe proceder, siempre y cuando la parte interesada actúe con la debida diligencia aportando la información requerida una vez detectado el obstáculo.
En consecuencia, visto que en el caso específico de BANESCO BANCO UNIVERSAL la representación judicial del demandado compareció oportunamente mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2026 proporcionando el Registro de Información Fiscal (RIF) solicitado por el ente, se acuerda librar nuevo oficio a dicha entidad bancaria con la inclusión de los referidos datos a los fines que rinda informe sobre los particulares promovidos. Líbrese oficio.
Una situación jurídicamente distinta se evidencia respecto a la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, toda vez que en su comunicación recibida el 18 de junio de 2026, y agregada a los autos el 22 de junio del año en curso, dicho ente exigió de manera indispensable el número de cuenta de origen de las transacciones para poder ubicar la información y así evacuar la prueba. Visto que a diferencia del proceder observado con la entidad anterior, la parte promovente no suministró a los autos dicho dato esencial en el tiempo transcurrido desde su incorporación al expediente, y en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, esta juzgadora se encuentra impedida de actuar de oficio para subsanar las deficiencias probatorias de los litigantes. En consecuencia, al no haberse aportado los elementos requeridos por el tercero debido al silencio de la defensa, se considera frustrada la evacuación del informe respecto al Banco Mercantil por causa imputable a la inactividad de la parte promovente. Así se decide.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 3869
EC/VL