REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 08 de julio de 2026
216º y 167º


Vista la diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2026, por el ciudadano JOSÉ ARNULFO LEÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.743, en su carácter de demandante, debidamente asistido del abogado NELSON LUCENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.332, mediante la cual solicita la corrección de un error material de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 16 de febrero de 2023, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

El demandante advierte que la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023 contiene error material en su número de cedula, por cuanto en la identificación de las partes y en la narrativa de la decisión se señaló como numero de cedula “V-5.432.435… V-50.432.435”, siendo lo correcto V-5.462.435.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 16 de febrero de 2023, donde se declara con lugar la demanda de divorcio por desafecto, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Arnulfo León Jiménez y Yuraima Coromoto Ramírez de León. La cual en su parte de identificación y narrativa señaló:

“...cédula de identidad N° V-5.432.435 …omissis… cedula de identidad N° V-50.432.435…”



De la revisión de las actas procesales, se confirma que el numero de la cedula de identidad de la cónyuge demandada es V-5.462.435.

Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.

Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior y como se observa en el expediente el demandante plenamente identificado en autos, solicitó la aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se le garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente.

Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 16 de febrero de 2023 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto a la identificación de la cónyuge demandada, quedando redactada en los siguientes términos:
“…cedula de identidad N° V-5.462.435… omissis… cedula de identidad N° V-5.462.435…”.

La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 por este tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Registro civil de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO


LA SECRETARIA










Exp. N° 3457
ECR/VL/Sb