REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 9944

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

OFERENTE: VIVIAN SERENA URIBE GIUGNI y MANUEL ANTONIO SCHEMKE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.358.927 y V-11.787.987 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: WILKINSON VILLAFAÑE abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.593

OFERIDA: JESSICA GEDRITZA FLORES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.749

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.

Se da inicio al presente procedimiento por escrito de solicitud de oferta real de pago presentada ante el tribunal de municipio distribuidor en fecha 17 de diciembre de 2025 por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.593 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIVIAN SERENA URIBE GIUGNI y MANUEL ANTONIO SCHEMKE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.358.927 y V-11.787.987, previó sorteo de distribución corresponde a este tribunal el conocimiento de la causa, quien le dio entrada el 18 de diciembre de 2025.
Seguidamente mediante auto del 18 de diciembre del 2025 se fijó la oportunidad para el traslado del tribunal a la dirección señalada para la realización de la oferta, no siendo efectiva la misma tal como consta en acta del 19 de diciembre del mismo año. El 22 de enero de 2026, se fijó nueva oportunidad y la oferta fue realizada en el domicilio indicado en fecha 23 de enero del 2026 de acuerdo con el acta levantada en esta fecha.
El 28 de enero de 2026 comparece la parte oferida y consignó escrito de oposición a la oferta realizada. Por lo que en fecha 02 de febrero de los corrientes, el tribunal acuerda librar oficio a la entidad bancaria Banco Digital de los Trabajadores a los fines que apertura la cuenta de ahorro respectiva para el depósito del monto ofrecido por el oferente.
El 02 de febrero del año en curso, se ordena la citación de la parte oferida en correspondencia con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, quedando ésta debidamente citada por diligencia del día 06 del mismo mes y año. Por su parte el 27 de febrero del 2026 la parte oferente consignó escrito de pruebas, mientras que la oferida presente su escrito de pruebas el 02 de marzo de 2026. El 09 de marzo de dicho año, el tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
Estando vencido el lapso para dictar la decisión de fondo en la presente causa, pasa de seguidas a hacerlo este juzgado previa las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de los oferentes.
Manifiesta la parte oferente que en el año 2019 suscribió un contrato de promesa bilateral u oferta de un bien inmueble que le pertenece constituido por una parcela de terreno, y vivienda Unifamiliar, sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida Principal, Calle 113 (Los Angelones) Ne Civico 206-A-201, Parcela Nt MF-22, Segunda Zona, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2018; dicho contrato fue suscrito con la ciudadana JESSICA GEDRITZA FLORES MARTÍNEZ, que de acuerdo con el oferente, no cumplió con el acuerdo pactado. También alega que posteriormente a ello, las partes firmaron un nuevo acuerdo con el objeto que la ciudadana cumpla su obligación, pero tampoco efectuó el pago de la totalidad del monto acordado.
Manifiesta el apoderado judicial de los oferentes que han sido múltiples los intentos realizados por sus patrocinados para devolver o pagar lo acordado producto del incumplimiento de la oferida y a la fecha ha sido imposible en virtud que aquella se rehúsa a recibir el pago estipulado. Y en tal sentido procede a realizar la oferta real porque desea honrar su obligación para liberarse de ella, poniendo a disposición del tribunal lo siguiente:
Ofrezco cheque de Gerencia así como cualquier otro instrumento de pago el cual será consignado a nombre de la mencionada ciudadana JESSICA GEDRITZA FLORES MARTINEZ antes identificada, en la oportunidad procesal que el tribunal asi lo indique; debitando los fondos de la cuenta corriente N. 0105-0097-44-1097169456 del Banco Mercantil, por transferencia, en efectivo o cualquier otro media de pago por el siguiente monto: OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (8.516,34 Bs.) mas LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00) por concepto de intereses desde el dia 19 de diciembre 2019 hasta el 17 de diciembre de 2025 calculados a la tasa establecida por la legislación, más la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (300,00 BS) los gastos liquidos e iliquidos mediante cheque emitido por un apoderado de la ciudadana VIVIAN SERENA URIBE GIUGNI cedulada con el No. V-11.358.927 cuenta corriente 0105-0097-44-1097169456 del Banco Mercantil, cheque No. 49345955 o por transferencia, en efectivo o cualquier otro medio de pago por la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (1.300,00 Bs) por cualquier suplemento de acuerdo con lo normado en el artículo 1307 numeral 3 del código civil.

Alegatos de la oferida.
Por su parte, en la oportunidad conferida para que la oferida expusiera sus alegatos contra la oferta realizada y el depósito respectivo, la misma manifestó que ciertamente en fecha 18 de diciembre de 2019 suscribió un contrato de promesa bilateral de compraventa con la ciudadana VIVIAN SERENA URIBE GIUGNI en su carácter de propietaria promitente sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y Vivienda Unifamiliar, sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida Principal, Calle 113 (Los Angelones) Ne Civico 206-A-201, Parcela Nt MF-22, Segunda Zona, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo. Manifiesta que el precio pactado de venta fue de Trescientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 325.000,00).
También denota la oferida, que fue suscrito un “ADENDUM ACUERDO CON ALCANCE A CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, entre el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEMKE TAMAYO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana VIVIAN SERENA URIBE GIUGNI, y que el objeto del mismo, consistía en modificar de mutuo y común acuerdo, el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, Suscrito entre ambas partes, en fecha 18 de Diciembre de 2019, y en el cual consta que LA COMPRADORA PROMITENTE" había hecho entrega a la ciudadana Vivian Serena Uribe Giugni, la cantidad de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (USD 140.000) del monto total y que se extendió la fecha de pago hasta el 18 de diciembre de 2021.
En este sentido rechaza la oferta realizada por considerarla inválida por consistir este, en un ofrecimiento irrisorio del monto. También denota que la oferta no cumple con los requisitos necesarios para su validez en razón que no se consigna la suma integra de lo adeudado, es decir la suma de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (USD 140.000) pagados por la promitente compradora.
Del mismo modo, indica que en la solicitud no se señala una descripción exacta de lo adeudado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 819 del Código Civil, por lo que la misma debe ser declarada invalida por encontrarse incompleta y no ofrecerse la verdadera suma pendiente.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte oferente
La parte oferente consigna a los folios 14 al 18, copia simple de documento privado de fecha 18 de diciembre de 2019. Con relación al valor probatorio de las copias simples de documentos privados, La Sala de Casación Civil ha establecido en sentencias como la dictada en fecha 14 de agosto de 2024 expediente 24-099 lo siguiente:
La copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.

En consecuencia, la prueba aportada, no se trata de ninguna de las copias contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir no constituye copia de documento reconocido o tenido por reconocido, sino de una reproducción fotostática simple que no adquiere valor probatorio, tal como es afianzado por el criterio jurisprudencial citado.
De igual forma, anexa a los folios 19 y 20, copia simple de documento privado de fecha 20 de julio de 2021 que por no tratarse de ninguna de las copias contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no adquieren valor probatorio.
En el lapso probatorio la parte promueve prueba instrumental de documento privado emanado de tercero contentivo de informe técnico de revisión y valoración contable suscrito por el ciudadano JOSÉ JAVIER CAMBRES HERNÁNDEZ (folios 58 y 59) el cual fue ratificado por el mismo ciudadano mediante la prueba testimonial en fecha 12 de marzo de 2026 en concordancia al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite incorporarla al juicio para su apreciación. Ahora bien, en virtud de la naturaleza de este documento, que no puede ser considerado una prueba documental propiamente dicha, ni tampoco una experticia por no haber sido generada dentro del juicio, sino tratarse de una apreciación de un tercero, las reglas para su valoración deben efectuarse de acuerdo con las disposiciones de la prueba testimonial. Al respecto, el artículo 508 de la norma ejusdem establece:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (negrillas del tribunal)
Conforme con el artículo citado, la prueba aportada debe ser valorada de acuerdo con la sana critica del sentenciador, es decir, en correlación a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos o técnicos, tal como lo dispone el artículo 507 ejusdem que indica: “A menos que exista una regla legal expresa para la valoración de la prueba, el Juez debe apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
En cuanto a la prueba aportada, se concluye que el testigo es acreditado como profesional de la Contaduría Pública (C.P.C. N° 149.596), demostrando el conocimiento técnico y la pericia especial sobre la materia de la cual declara. En su declaración ratifica el informe técnico consignado a los autos. En consecuencia, queda probado en autos la elaboración del informe consignado en fecha 26 de febrero de 2026, la autenticidad de su firma y la metodología aritmético aplicadas por el profesional para las conclusiones obtenidas quien manifiesta que realizó una valoración en bolívar digital de los pagos recibidos en divisas durante los años 2019 y 2020. Ahora bien, la idoneidad de su testimonio será examinado en el apartado de las consideraciones para decidir de esta sentencia.
Pruebas de la parte demandada
Durante el lapso probatorio consignó al folio 64, copia simple de documento privado que por tratarse de documento distinto a los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no adquiere valor probatorio.
Al folio 65 y su vuelto, consignó copia simple de documento privado denominado “Acuerdo con alcance a contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2019” que por tratarse de documento distinto a los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no adquiere valor probatorio.
Así mismo, al folio 66 al 68 anexó copia simple de documento privado de fecha 18 de diciembre de 2019 que por tratarse de documento distinto a los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no adquiere valor probatorio.
También promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 09 de marzo de 2026, por lo cual no es objeto de valoración probatoria en la presente decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte oferente la liberación de una obligación contraída con la parte oferida por concepto de un contrato bilateral de venta suscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 2019, para lo cual pone a orden del tribunal para que fuera ofrecido al acreedor, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (8.516,34 Bs). Por su parte, la oferida, rechaza la oferta en los términos planteados y alega que la misma es inválida por incompleta, pues quedó como hecho no controvertido que la deuda que produce la oferta es por la suma de 140.000 dólares estadounidenses, siendo indicado por la oferida que el monto irrito de 8.516,34 bolívares no satisface el pago de la suma integra adeudada.
Para decidir al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil venezolano, que establece los requisitos para declarar la validez de la oferta realizada y que se cita a continuación:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (negrillas nuestras)
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En este sentido, pasa este tribunal a analizar todos los supuestos contemplados de la norma, lo que permitirá concluir la validez de la oferta. En primer lugar, en relación a la exigencia del ordinal primero: que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él, se tiene, que quedó como hecho no controvertido que las partes suscribieron un contrato en fecha 18 de diciembre del 2019, del cual deviene una obligación donde quien intenta honrar la deuda son los ciudadanos VIVIAN SERENA URIBE GIUGNI y MANUEL ANTONIO SCHEMKE TAMAYO y quien funge como acreedora es la ciudadana JESSICA GEDRITZA FLORES MARTÍNEZ. En tal sentido, visto que la oferta fue realizada en la persona de esta última, se concluye que se hizo en el sujeto capaz de exigirla, por lo que indiscutiblemente se cumple el primer supuesto.
Por su parte en relación al segundo elemento: que la oferta se haga por persona capaz de pagar se verifica que los oferentes son los ciudadanos VIVIAN SERENA URIBE GIUGNI y MANUEL ANTONIO SCHEMKE TAMAYO, quienes son mayores de edad, hábiles en derecho, no constando en autos algún elemento que pruebe su interdicción o inhabilitación y estando legitimados para actuar por medio de su apoderado judicial, y siendo determinado por las partes que en virtud de la suscripción de un contrato, la parte oferente adeudaba una obligación, se perfecciona que la oferta es realizada por el deudor con capacidad para tal fin, llenándose el segundo recaudo.
En tercer lugar, se exige, que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En este sentido, expone el oferente, que el monto ofertado, es decir la cantidad de Bs 8516,34 más la cantidad de un mil bolívares con cero céntimos (bs. 1000,00) por concepto de intereses desde el día 19 de diciembre 2019 hasta el 17 de diciembre de 2025 calculados a la tasa establecida por la legislación, más la cantidad de trecientos bolívares sin céntimos (300,00 bs) los gastos líquidos e ilíquidos para un total de un mil trecientos bolívares (1.300,00 bs) por cualquier suplemento, corresponde exactamente y cabalmente a los 140.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica adeudados al acreedor. El monto de la obligación fue alegado por el oferente según se desprende en las actas procesales, como se evidencia de su escrito de pruebas presentado el 27 de febrero de 2026, suma esta reconocida por la oferida, arribándose a la conclusión que el monto adeudado no constituye un hecho controvertido quedando relevado de ser probado.
Así, el oferente manifiesta que los 8516,34 bolívares son equivalentes en la actualidad a los ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (USD 140.000) de la deuda adquirida y que, al consignar la primera suma, le es dada la posibilidad de liberarse de su compromiso. Fundamentado lo anterior por el oferente, resulta imperante evaluar si en efecto, puede considerarse lo ofertado como suma íntegra de lo debido:
En este sentido, la parte oferente promovió la prueba de tercero ratificada por prueba testimonial, mediante la cual intenta demostrar con los conocimientos del experto, que las cantidades ofrecida satisface lo adeudado, es decir, que el monto de ciento cuarenta mil dólares (USD140.000) equivalen en la actualidad la suma oferida de 8516,34 bolívares. Ciertamente, la prueba permite comprobar que el experto realizó análisis aritméticos basado en sus conocimientos teóricos. Sin embargo, y aunque la prueba logra probar la realización de un informe y sus conclusiones, no necesariamente valida lo que pretende el oferente; primero porque las preguntas realizadas durante la prueba testimonial no abordaron directamente el caso concreto, ni tampoco están dirigidas a probar que la suma oferida es la que corresponda, sino que analizan principios contables generales no atenientes al caso particular, es decir, en el interrogatorio, el promovente en lugar de solicitar del experto que se refiriera a la cifra calculada, hizo preguntas acerca de procedimientos de cálculo que no permiten integrar la información al caso de estudio, por lo que no genera convicción en cuanto a lo que resulta fundamental: que la suma ofrecida sea exactamente igual a la suma debida.
En segundo lugar, en cuanto a la eficacia probatoria para demostrar la liberación del deudor, debe precisarse que el juzgador es el perito de peritos, de acuerdo al principio de iura novit curia y es él quien debe conocer el derecho. Por ende, si bien el experto explica la metodología contable para el registro de partidas monetarias y la supresión de ceros en libros conforme a la NIC 21 y la Sección 31 de la NIIF, las reglas contables no equivalen ni sustituyen a las normas sustantivas de extinción de las obligaciones fijadas por la ley.
En este orden de ideas debe precisarse que el juez de la causa no está sujeto a dictaminar con base en lo establecido por el tercero, que, aunque goza de reconocimiento profesional en su área, no conlleva necesariamente a que lo descrito por este se circunscriba o subsuma al ordenamiento jurídico vigente en relación con la liberación de las deudas adquiridas en moneda nacional y extranjera; por lo que aunque la prueba fue admitida y valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no es idónea para la justificación de lo aludido.
El oferente admite que pretende liberarse de una deuda de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos y procede a razonar que, de acuerdo con los diversos procesos de reconversión monetaria, ese monto puede cancelarse con la oferta de 8516,34 bolívares. Sin embargo, resulta contrario a las máximas de experiencia judicial que una suma ínfima en bolívares pueda pretender ser equivalente, en términos de poder adquisitivo real, a una deuda de 140.000 dólares americanos. Aceptar tal equivalencia podría constituir una violación al sentido común y a la finalidad de la justicia, que busca la verdad real y no formalidades que contradicen la realidad de los actos.
En el presente caso, si la deuda admitida por el oferente es de 140.000 dólares, eso significa que el deudor, solo podría liberarse con el pago de esa misma cantidad. La devaluación de la moneda como efecto de las reconversiones monetarias no puede ser conducente, por cuanto la deuda fue establecida en moneda extranjera. Ello conforme a lo instituido por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que dispone:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (negrillas de este tribunal).

El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela citado, es una norma de integración y estabilización monetaria que regula el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias cuando estas han sido pactadas en una divisa distinta al Bolívar. Su estructura técnica permite distinguir entre dos funciones jurídicas de la moneda extranjera: primero, como moneda de cuenta, donde funciona meramente como un parámetro de referencia o índice de reajuste del valor real de la deuda frente a la moneda nacional; y segundo, como moneda de pago o stricto sensu, cuando las partes acuerdan expresamente que la liberación de la obligación deba ocurrir específicamente en dicha divisa. Bajo el mandato de esta disposición, en ausencia de un pacto de pago efectivo, opera la liberación mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, en este caso el Bolívar, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha del pago, lo que asegura el mantenimiento del equilibrio prestacional y evita que la fluctuación cambiaria se traduzca en una ventaja patrimonial indebida para el deudor, garantizando así la integridad de la prestación exigida por el acreedor.
Así lo ha determinada la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la dictada en fecha 10 de febrero de 2022, Expediente: 19-523 con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores que denota lo siguiente:
En este sentido, esta Sala considera que el tribunal ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, delatado por el recurrente, visto que el mismo analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo y estableció que el ordinal 3 , referente a que el ofrecimiento real debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento , en el que la parte oferente consideró que a los efectos del cálculo correspondiente, debía tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferidaconsideró que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real…
Determinando esta Sala que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera si aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago, será a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela , practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017. (Cfr. Sentencias N RC-219, del 18-07-2019. Exp. N 16-691; y sentencia de la Sala Constitucional N 0455 del 29-11-2019. Exp. N 19-0517). Así se establece. (negrillas de este tribunal)
Del criterio jurisprudencial anterior queda de bulto, que las obligaciones pueden ser pactadas en la moneda de curso legal en el país, pero también en moneda distinta, en cuyo caso, el deudor puede liberarse, con la entrega de su equivalente en bolívares. Denotando la Sala, que el monto de la deuda permanece en el tiempo, es decir, la deuda originaria, sigue subsistiendo en la misma cantidad en que fue contraída, solo cambiando la tasa en la que será calculada su conversión en bolívares, al momento de que sea practicado el ofrecimiento real, y solo allí entregado lo mismo que se debía, se considerará cubierto el monto integro indicado en el ordinal tercero del artículo 1307 del Código Civil.
En la solicitud analizada, el oferente omitió realizar el cálculo basado en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pretendiendo sustituir una norma de orden público, por un criterio privado que concluye que 8516,34 bolívares equivalen a ciento cuarenta mil dólares americanos; y aunque dicho informe denota valor científico por su metodología, carece de rigor legal, por no subsumirse a la forma de extinción de las obligaciones suscritas en moneda extranjera establecido en el ordenamiento jurídico patrio, y siendo que en caso de marras, ambas partes acordaron una deuda en moneda de cuenta distinta al bolívar, lo correspondiente para su liberación como deudor, es la entrega de la cantidad que se genere al convertir la suma en divisa con su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio de la fecha de pago, no como erradamente lo pretende el oferente, calculándolo en base a un monto en bolívares histórico de cuando fue contraída la deuda, ya que la razón fundamental para establecer deudas en moneda extranjera es evitar la pérdida del valor de la misma en el tiempo.
Considera esta juzgadora que yerra el oferente al indicar que el análisis aritmético debe hacerse en base al Decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, y en su artículo primero dispone: “Todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)” Y en base a este mandato, pretende convertir a bolívares la suma adeudada de 140.000 dólares, usando como referencia las tasas de los periodos 2019-2020 que da un total de 8.515.578.400,00 bolívares y aplicar la división sobre dicho monto histórico y pasado, obteniendo erróneamente la cantidad de Bs. 8.515,58.
Sin embargo, es evidente que el oferente realiza una errada interpretación de la norma, pues tal como lo indica el artículo del decreto citado y la jurisprudencia transcrita, esta operación de reconversión se aplica a los importes expresados en moneda nacional, es decir, en bolívares, más no inmuta las deudas expresadas en moneda extranjera como lo es el caso suscrito, donde las partes como reiteradamente se ha dicho en el decurso de esta decisión, contrajeron una obligación por ciento cuarenta mil dólares americanos (USD 140.000), generándose un contrasentido el intentar aplicar la sustracción de ceros a una deuda en divisas.
En consecuencia, al no comprender la suma ofrecida la INTEGRIDAD de lo debido, la oferta deviene en INVÁLIDA por violar el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.
Aun así, aunque se intentara analizar los demás ordinales, ello no sería posible, por cuanto el documento que origina la obligación aludida fue desechado para su valoración por tratarse de copia simple de documento privado que no adquiere valor probatorio, en tal sentido, sin este instrumento fundamental, la juez no puede entrar a estudiar elementos propios del acuerdo del cual evoca la obligación, siéndole improbable examinar el cumplimiento del ordinal cuarto: Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, o el quinto; Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Aspectos estos que son intrínsecos al acuerdo suscrito y que no se extraen de las actas procesales al no ser alegado por las partes y tampoco por contar con un medio de prueba del cual extraer dichas conclusiones. Con lo que se reafirma la decisión de declarar invalida la oferta real de pago realizada por la parte oferente Y ASÍ SE DECIDE. Declarada invalida la oferta presentada, por vía de consecuencia debe declararse invalido el depósito efectuado por la parte oferente y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, este tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO declara: PRIMERO: INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO propuesta por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.593 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIVIAN SERENA URIBE GIUGNI y MANUEL ANTONIO SCHEMKE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.358.927 y V-11.787.987 y el depósito realizado a favor de la ciudadana JESSICA GEDRITZA FLORES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.749, quedando a disposición del demandante la cantidad depositada más los intereses devengados. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte oferente por resultar totalmente vencida en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 pm previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


VICMARY LAGO

LA SECRETARIA


Exp. Nº 9944
EC/VL