REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2026
216º y 167º
Visto los autos que conforman el presente expediente con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano HERNAN JESUS YUNCOSA LLANOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.397.758, debidamente asistido del abogado 313.951, contra la ciudadana MARITZA MOLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.964.419, y constatado el error material de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 15 de junio de 2026, este tribunal acuerda su corrección en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
En virtud que la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2026, contiene errores materiales en el número de hijos procreados en el matrimonio por cuanto en el cuerpo de la decisión se señaló lo referido como:
“Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal SI fue procreados tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad, y que SI obtuvieron bienes en común para liquidar en su oportunidad.”, siendo lo correcto:
“Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal SI fue procreados dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad, y que SI obtuvieron bienes en común para liquidar en su oportunidad.”.
De igual forma, en el cuerpo de la decisión se señaló lo referido como:
“2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde fue procreados tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad; por lo cual este tribunal es competente por la materia.”, siendo lo correcto:
“2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde fue procreados dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; por lo cual este tribunal es competente por la materia.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 15 de junio de 2026, donde se declara con lugar la demanda de Divorcio por Desafecto y se disuelve el vínculo matrimonial, en donde la cual, en su contenido, al mencionar el número de hijos procreados durante el vínculo matrimonial, señaló:
“…Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal SI fue procreados tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad, y que SI obtuvieron bienes en común para liquidar en su oportunidad…”
…omissis…
“2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde fue procreados tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad; por lo cual este tribunal es competente por la materia.”
De la revisión de las actas procesales, se confirma que de la unión conyugal entre los ciudadanos HERNAN JESUS YUNCOSA LLANOS Y MARITZA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.397.758 y V-6.964.419, fueron procreados dos (02) hijos, los ciudadanos CAMILA YUNCOSA MOLINA Y HERNAN JESUS YUNCOSA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.616.009 y V-24.171.387 tal como consta en copias certificadas de las actas de nacimiento asentada bajo los números Nro. 364, año 2003, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y el acta Nro. 963, folio 171, del año 1995, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.
Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho.
Asimismo, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, queda entendida la necesidad que el Tribunal deberá, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera los principios establecidos en cita anterior y como se observa en el presente expediente la imperiosa necesidad de aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se les garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA la corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 15 de junio de 2026 y en consecuencia, SE CORRIGEN los errores materiales respecto al número de hijos contraídos durante la unión conyugal entre los ciudadanos HERNAN JESUS YUNCOSA LLANOS Y MARITZA MOLINA CONTRERAS, identificados ut supra, quedando redactada en los siguientes términos:
“…Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal SI fue procreados dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad, y que SI obtuvieron bienes en común para liquidar en su oportunidad…”
…omissis…
“2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde fue procreados dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; por lo cual este tribunal es competente por la materia.”
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 15 de junio de 2023 por este tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. N° 4243
ECR/VL/jamm.-
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