REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Julio de 2026
216° y 167°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA PARTICIPAR S.A.”,
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas JOSÉ LEONARDO PÉREZ ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. Nros. 133.872, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: GREMAR RAFAEL HURTADO ROJAS (Deudor Principal) y YELNIS EDUARDO COLINA ARRIETA, titulares de las de identidad Nros. V-12.573.529 y V-12.549.208 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. –
EXPEDIENTE: 2328.-
I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta en fecha 23 de Abril del 2013 por el ciudadano Abogado JOSE LEONARDO PÉREZ ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. Nros.133.872, apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA PARTICIPAR S.A.”, ambas de este domicilio, dándosele entrada al expediente en fecha 26 de Abril de 2013.
En fecha 10 de Mayo del 2013, Se dicto auto de Admisión y se ordena la intimación de los ciudadanos demandados GREMAR RAFAEL HURTADO ROJAS (deudor principal) y YELNIS EDUARDO COLINA ARRIETA (deudor solidario), titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-12.573.529 y V-12.549.208 respectivamente, ambos de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Así mismo se ordenó librar compulsa, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma, una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos. En conformidad a lo solicitado en el escrito que encabeza las actuaciones, el Tribunal acuerda realizar entrega de la compulsa junto con los fotostatos a la parte actora, para que sea practicada la intimación en esa Circunscripción Judicial. Con relación a la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno de medida separado.
Se observa que la parte actora, en fecha 16 de Mayo de ese mismo año, consignó copia simple del libelo de la demanda junto con el auto de admisión, para que le sean emitidas las compulsas respectivas, a la fecha siguiente de este mismo mes y año, proveído el fotocopiado por la parte interesada, el Tribunal acordó librar las compulsas requeridas y ordenó les sean entregadas a la parte actora para la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2013, la Abg. SUHEY PARRAGA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 109.240, consignó resultas de citación de los demandados, expediente Nro. 2117-13, con fecha de entrada 28 de Junio del 2013 y fecha de salida 30 de Septiembre del 2013; solicitud parcialmente cumplida a la práctica de la citación de los demandados. La abogada antes mencionada, igualmente solicitó se libren carteles de citación. Seguidamente el 01 de Noviembre de ese año, el Tribunal acordó agregar a los autos las resultas consignadas por la parte actora, así mismo ordenó librar carteles de intimación y despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ser remitido mediante oficio, y se fije Cartel en la morada del demandado YELNIS EDUARDO COLINA ARRIETA, identificado en autos, para ser publicado en los diario EL ARAGUEÑO y el SIGLO, se libró Oficio Nro. 4430-993 de esa misma fecha.
En fecha 08 de Octubre del 2014, se recibió Oficio Nro. 14-588 emitido en fecha 14 de Julio de ese mismo año, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, remitiendo expediente de Comisión signado Nro. 923-14 nomenclaturas de ese Juzgado, constante de (4) folios útiles, sin cumplir por falta de impulso procesal, este Tribunal ordenó agregarlo a la presente causa a los fines legales consiguientes.
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el primer párrafo del citado artículo prevé que, transcurridos un año después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 08 de Octubre de 2014, en espera de que la parte actora provea lo respectivo para la práctica de la citación a la parte demandada.
Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a un año establecido en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ninguna otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA PARTICIPAR S.A.”, representado por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ LEONARDO PÉREZ ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. Nro. 133.872, ambos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
EXP. 2328
EC/VL/LJ.
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