REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Julio de 2026
216° y 167°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA PARTICIPAR S.A”.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SUHEY PARRAGA GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. NRO. 109.240, de este domicilio.
DEMANDADO: NICOLAS ANTONIO ADAN PÉREZ y LEOMAR DE LA MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.697.114 y V-11.001.434 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -EXPEDIENTE: 2390.-
I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta en fecha 23 de Julio del 2013 por la ciudadana Abogada SUHEY PARRAGA GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. NRO. 109.240, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA PARTICIPAR S.A”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.42, Tomo 104-A, de fecha 14 de Diciembre de 1.998, ambos de este domicilio, dándosele entrada al expediente en fecha 25 de Julio de 2013.
En fecha 31 de Julio del 2013, Se dicto auto de Admisión y se ordena la intimación a los demandados ciudadanos: NICOLAS ANTONIO ADAN PÉREZ como deudor principal y LEOMAR DE LA MARTINEZ MARTINEZ, solidariamente, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 11.697.114 y V-11.001.434 respectivamente. Así mismo se ordenó librar compulsa junto con su orden de comparecencia al pie de la misma, una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado, que a tal fin se ordenó abrir en esta misma fecha. Acordado como ha sido en el auto de admisión, se abrió el presente cuaderno de Medidas, decretando Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado principal, ciudadano NICOLAS ANTONIO ADAN PÉREZ, anteriormente identificado en autos, hasta alcanzar el monto comprendido el doble de la cantidad demandada: SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.950,00), más los intereses de mora calculados por la parte actora, así mismo las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado, señalados cada uno de ellos en el texto, si fuese el caso que la Medida recayese en cantidades de dinero, el monto de embargo seria de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 34.450,00) el cual comprende el monto liquido demandado. En esta misma fecha se ordenó libarar despacho mediante Oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas a fin de dar cumplimiento a la práctica de la medida antes decretada, se libró Oficio correspondiente y compulsas respectivas.
Se observa que en fecha 06 de Agosto del 2013, la Abogada SUHEY PARRAGA GONZÁLEZ., I.P.S.A. Nro. 109,240, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se libren las respectivas compulsas. El Tribunal en fecha 07 de ese mismo mes y año, acordó librar compulsa solicitada, la misma serán entregadas al diligenciante a los fines de que sea practicada la citación de los demandados.
El alguacil ciudadano PEDRO BLANCO, en fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante diligencia hizo constar que recibió emolumentos para las fotostáticas correspondientes a la compulsas.
En fecha 14 de Mayo de 2014, se recibió Oficio Nro. 2013-1669, emitido en fecha 11 de Noviembre de 2013 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo resultas de la Comisión conferida, constante de (22) folios útiles, motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra los ciudadanos LEOMAR DE LA CRUZ MARTINEZ Y NICOLAS ANTONIO ADAN PEREZ, identificados en autos, sin cumplir por no ser localizados según diligencia del alguacil de esa circunscripción. Seguidamente en fecha 19 de ese mismo mes y año, se dicto auto ordenando agregar las resultas recibidas al presente expediente.
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el primer párrafo del citado artículo prevé que, transcurridos un año después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 19 de Mayo de 2014, en espera de que la parte actora provea lo respectivo para la práctica de la citación a la parte demandada.
Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a un año establecido en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ninguna otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana Abogada SUHEY PARRAGA GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA PARTICIPAR S.A.”, debidamente inscrita I.P.S.A. Nro. 109.240, ambos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
EXP. 2390
EC/VL/LJ.-
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