REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de julio de 2026
216° y 167°
SOLICITANTE: JORGE ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.872.552.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIMAR DEL VALLE TORRES VILLAMEDIANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 216.500.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 10.017.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2026, inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud por DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por el ciudadano JORGE ANDRES SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.872.552, asistido por la abogada en ejercicio LIGIMAR DEL VALLE TORRES VILLAMEDIANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 216.500, y de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2026.
En fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar acta de nacimiento de la ciudadana LUISANA NOHEMI SALAZAR RODRIGUEZ, hija del de cujus, a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de julio de 2026, comparece la parte solicitante consignando copias certificadas de la Sentencia Definitiva de fecha 15 de diciembre de 2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de Declaración de únicos y Universales Herederos.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito de solicitud por la parte accionante:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, para fines legales que nos interesan y por cuanto aspiramos obtener la justificación para Perpetua Memoria como Únicos y Universales Herederos de nuestro causante: LUIS ALBERTO SALAZAR RUIZ, anteriormente identificado, nosotros sus hijos: JORGE ANDRES SALAZAR LOPEZ, DIEGO FERNANDO SALAZAR LOPEZ y esposa YANETH LOPEZ DE SALAZAR, ya señalados plenamente, tal como se evidencia de las respectivas actas de Nacimiento, acta de Matrimonio y Cedulas de Identidad que agregamos...”
Por su parte, el Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RUIZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nro. 1.719, Tomo VII, año 2021, indica textualmente lo siguiente:
“hago constar que hoy seis (06) de noviembre de dos mil veinte y uno (2021), se ha presentado ante este despacho el ciudadano DIEGO FERNANDO SALAZAR LOPEZ, de profesión Ingeniero Industrial, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.819.167, natural de Estado Carabobo y expuso que: a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinte y uno (2021), falleció LUIS ALBERTO SALAZAR RUIZ en El Centro Clinico La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a las séis y treinta y cinco minutos post meridiem según los documentos presentados el difunto tenía setenta y dos (72) años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.058.345, natural de Colombia, de profesión comerciante y domiciliado en La Urbanización San Blas, Avenida Lara, Residencia Danielles, Piso 4, Apartamento N°34, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Hijo de Jaime Salazar (difunto) y de Elvira Ruiz (difunta). Cónyuge de Yaneth López De Salazar, cédula de identidad N° V-15.397.731 de 68 años de edad licenciada en educación, domiciliada en la parroquia San Blas. Deja tres (3) hijos e hijas que tienen por nombre: Luisana Nohamı Salzar Rodríguez (menor), Diego Fernando Salazar López (mayor), Jorge Andrés Salazar López (mayor), Açta de Nacimiento N°618, Tomo III. Año 2017, V-14.819 167, V-16.872.552 respectivamente. Falleció a consecuencia de Insuficiencia respiratoria aguda, Neumonía Bilateral, Infección por COVID-19, según lo certifica La Dra. Genova Chacin, Certificación médica N°142557, Certificado de Defunción N°4133248. Deja bienes de fortuna…” (Negrillas del tribunal)
Consonante a lo anteriormente expuesto se aprecia que el solicitante JORGE ANDRÉS SALAZAR LOPEZ actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos, DIEGO FERNANDO SALAZAR LOPEZ y YANETH LOPEZ DE SALAZAR, previamente identificados, peticionan al tribunal, ser declaradas como únicos y universales herederos del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RUIZ, más del documento de defunción se advierte que además de estos dos descendientes, se menciona una tercera hija “L. N. S. R.” cuyo nombre completo se omite por tratarse de menor de edad y que no es incluida en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria.
Elemento este que fue reafirmado por el solicitante al consignar en fecha 09 de julio de 2026 copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 15 de diciembre de 2025, de otra solicitud de declaración de únicos y universales herederos, perteneciente al asunto PROV-J-2025-004604 sustanciada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya solicitante es la menor “L. N. S. R.” (Identidad completa que se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) según consta en autos (folios 15 al 18).
Demostrada que la identidad de una de las descendientes del de cujus corresponde a una adolescente, este Tribunal considera necesario interpretar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente respecto a las solicitudes de jurisdicción voluntaria contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para lo cual resulta idóneo traer a colación lo señalado en el artículo 177 de la norma ejusdem el cual denota:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (negrillas agregadas).
En virtud de la disposición transcrita se arriba a la conclusión que en materia de jurisdicción voluntaria, se instituye un fuero atrayente que unifica la competencia cuando existe un interés digno de tutela identificado en un niño, niña o adolescente; es decir, que la materia en principio perteneciente a la esfera del Derecho Civil, pero pasará a ser conocido por un Tribunal competente en materia de Protección, siempre que se verifique que en este pedimento se pueda incidir en asuntos de niños niñas o adolescentes, o cuando sus derechos estén inmersos en tal solicitud.
Considera esta juzgadora bajo esta premisa, que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe entenderse como una lista taxativa de materias, sino como una atribución en razón del sujeto involucrado, Por lo tanto, al estar presente un sujeto de protección especial, la competencia por la materia se ve desplazada por este criterio subjetivo, obligando a que el asunto sea ventilado exclusivamente ante la sede especializada para garantizar la integridad del proceso y el orden público familiar, o en otros términos, salvaguardar el interés superior del niño.
En adición a lo anterior, es harto conocido que la competencia por la materia estará determinada por la situación de hecho al momento de la interposición de la demanda o solicitud, por la naturaleza de la cuestión debatida, así es confirmado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que precisa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Consecuentemente, en el caso sub iudice al tratarse de una perpetua memoria donde figuran menores de edad, esa característica, fijará quien es el tribunal competente, por existir en este sentido normas especiales que obligan a la sujeción de un fuero atrayente.
Al hilo de estas consideraciones, se destaca la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, al verificarse del examen de las actas procesales que pese a que la misma es presentada exclusivamente por el ciudadano JORGE ANDRES SALAZAR LOPEZ actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos, DIEGO FERNANDO SALAZAR LOPEZ y YANETH LOPEZ DE SALAZAR, previamente identificados, quienes son mayores de edad; no es menos cierto que quedó en evidencia conforme al acta de defunción , Acta Nro. 1.719, Tomo VII, año 2021, del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RUIZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo que se declara que el cujus deja tres (3) hijos y no solo dos; y que una de ellas es menor de edad como ha sido ampliamente explanado en líneas anteriores.
Así, mal pudiera conocer este tribunal solo de la solicitud de los hijos mayores de edad del de cujus como lo pretende la solicitante, porque corre el riesgo de dictar decisiones contradictorias entre sí; por una parte, en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró como única y universal heredera a la menor “L. N. S. R” y en contraste, en la presente solicitud se exige sean declarados como únicos herederos a los ciudadanos JORGE ANDRES SALAZAR LOPEZ, DIEGO FERNANDO SALAZAR LOPEZ y YANETH LOPEZ DE SALAZAR. En consecuencia, al decidir sin tomar en cuenta la decisión previa del tribunal de protección se estaría incurriendo en un error, porque esta nueva solicitud, pudiera afectar el derecho de la menor, y se contrastarían dos resoluciones simultaneas, con declaratorias de únicos y universales herederos distintos.
Aunado a ello, debe considerarse que las resoluciones en sede de jurisdicción voluntaria no generan carácter de cosa juzgada, esto es, que pueden ser decididas nuevamente si existieron terceros cuyos derechos fueron vulnerados u omitidos, existiendo la posibilidad de revisión posterior a su dictamen. Tal como lo supone la norma contenida en el artículo 898 ejusdem, que es del tenor siguiente: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, al no haber sido integrados a la declaración dictada el 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los solicitantes se encuentran habilitados para impugnar, o solicitar una nueva resolución, pues la primera no tiene carácter de cosa juzgada y pueden generarse cambios al existir terceros no incluidos. No obstante, en dicho caso, al existir en la relación jurídica debatida una menor de edad, estos cambios o modificaciones a las resoluciones de jurisdicción voluntaria serán de la competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial respectiva por existir un fuero atrayente reiterado por la de Cesación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que sin detrimento del derecho que asiste al solicitante ciudadano JORGE ANDRES SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.872.552, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos, DIEGO FERNANDO SALAZAR LOPEZ y YANETH LOPEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.819.167 Y 15.397.731, y en salvaguarda de la menor de edad identificada como interesada en la presente solicitud y seguimiento del fuero atrayente que la circunde, resulta irremediable que este tribunal declare su incompetencia por la materia y ordena remitir el expediente a la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución conozca de la misma .
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano JORGE ADRES SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.872.552, asistido por la abogada en ejercicio LIGIMAR DEL VALLE TORRES VILLAMEDIANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 216.500, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la a la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, remítase el expediente junto con sus anexos mediante oficio, una vez hayan transcurrido cinco (5) días de despacho siguientes, establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha del presente auto, a los fines de su respectiva tramitación. Notifíquese a la parte interesada por la vía cartelaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:40 am.
LA SECRETARIA
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 10.017.-
EC/VL/jamm.-
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