REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 4199
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
PRESENTANTES: JULIA DE JESÚS ARTEAGA MELÉNDEZ y LUIS RENAN HERRERA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.169.549 y V-7.174.374 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: KARLA MACHADO y GERSON BRICEÑO, abogados de libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., Nos. 301.717 y 280.556.
Vista la demanda recibida por este Tribunal, presentada por ante el Juzgado distribuidor en fecha 02 de febrero de 2026, por los ciudadanos JULIA DE JESÚS ARTEAGA MELÉNDEZ y LUIS RENAN HERRERA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.169.549 y V-7.174.374 respectivamente, asistida la primera por la abogada en ejercicio KARLA MACHADO y el segundo mediante representación sin poder por el abogado GERSON BRICEÑO, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 301.717 y 280.556 en el orden respectivo, con motivo de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, se le da entrada en fecha 03 del mismo mes y año.-
Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2026 fue celebrada la audiencia telemática en el despacho de este Juzgado, donde el ciudadano LUIS RENAN HERRERA FAJARDO otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio GERSON BRICEÑO.
Se verifico en fecha 24 de abril de 2026 acto de celebración de audiencia telemática, mediante la cual la ciudadana JULIA DE JESÚS ARTEAGA MELÉNDEZ otorga poder Apud acta a la abogada KARLA MACHADO.
De seguidas pasa ésta juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Indican los solicitantes que la unión matrimonial que mantenían fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 2001, debidamente ejecutoriada el 10 de enero de 2002, por lo que ahora realizan partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad de bienes conyugales existente entre ellos y de mutuo acuerdo y consentimiento libres de apremio y coacción, por vía de transacción concediéndose mutuas peticiones, declaran de manera formal, que la comunidad conyugal está conformada por el bien que durante el matrimonio adquirieron, le han asignado de mutuo acuerdo su justo valor y se determina a continuación:
“SEGUNDO: Durante nuestra Unión Matrimonial adquirimos el siguiente bien inmueble: Constituido por un apartamento, situado en la urbanización Prebo, Calle 133, residencias Manhattan Palace, piso 6, apartamento C-6, parroquia San Josè, del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual nos pertenece, según documento Registrado por ante la oficina de subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 28, Folios del 1 al 5, tomo 30, protocolo primero, de fecha 31 de mayo de 1991, tiene una superficie de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (89,15 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE en siete metros, cincuenta centimetros (7,50mts); con fachada norte del edificio SUR: En siete metros cincuenta centimetros (7,50mts) con pasillo de circulación de planta, ducto de basura y casa de escaleras. ESTE: once metros cuarenta centímetros (11,4C mts), con la fachada ante el edificio, y por el OESTE: en 10 metros treinta centímetros (10,30mts), con la fachada oeste del edificio y un metro cincuenta centimetros (1,50 Mts), con pasillo de circulación de planta. Dicho inmueble descrito fue adquirido dentro de la comunidad conyugal cuya copia fotostática simple acompañamos marcada con la LETRA "B". TERCERO: De mutuo y común acuerdo, hemos decidido partir el bien inmueble de siguiente manera, Yo LUIS RENAN HERRERA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.374, ADJUDICO, a mi ex conyuge la ciudadana JULIA DE JESUS ARTEAGA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.169.549, la totalidad de derechos especificamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me pertenecen sobre el inmueble antes descrito, quedando en consecuencia el inmueble en PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL CIEN POR CIENTO (100%) de la ciudadana JULIA DE JESUS ARTEAGA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.169.549. Y Yo, JULIA DE JESUS ARTEAGA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.549, DECLARO: Que acepto la adjudicación del bien inmueble. Se estima el valor de la presente adjudicación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), que equivalen a cuatro mil seiscientos cincuenta y uno Unidades Tributarias (4.651 U.T), y cuatrocientos cincuenta y tres con ocho cêntimos (453,8bs), según la moneda de mayor valor que es el Euro, el cual se encuentra en cuatrocientos cuarenta con cuatro centimos (440,4bs). CUARTO: Honorable Juez de esta manera y con las condiciones expresadas, QUEDA DISUELTA DEFINITIVAMENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble objeto de Adjudicación.
QUINTO: Solicitamos Honorable Juez, admita y homologue conforme a derecho la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud versa sobre partición amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos JULIA DE JESÚS ARTEAGA MELÉNDEZ y LUIS RENAN HERRERA FAJARDO, en virtud del vínculo matrimonial que los unía y que fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida el 08 de octubre de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden de ideas resulta necesario determinar las normas adjetivas que regulan el juicio de partición en aras de comprobar la competencia de este juzgado para conocer el asunto. Al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
De acuerdo al artículo citado, las demandas que por partición se hicieran, deberán desarrollarse de acuerdo al procedimiento ordinario, es decir, como una demanda común donde existe contención entre las partes. Sin embargo, la norma también establece la posibilidad para que los interesados puedan repartir bienes comunes de forma amigable, esto en concordancia con el artículo 788 de la norma ejusdem, que señala:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Es así entonces, que las particiones pueden ser resueltas, dentro de la esfera de la jurisdicción voluntaria y no únicamente por la vía contenciosa. Ahora bien, al hablar de la jurisdicción graciosa, resulta imperativo traer a colación la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció las normas de competencia y estipuló qué tribunales eran los llamados a conocer en cada situación de hecho particular. Primeramente, en cuanto a la materia el artículo 3 de la resolución dictaminó lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En virtud de esta resolución, los juzgados de municipio resultarán competentes por la materia para conocer solicitudes relativas a la jurisdicción voluntaria o graciosa donde no exista contención entre las partes, como lo es el caso in comento, en el cual los solicitantes de mutuo acuerdo acuden al órgano jurisdiccional para proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, materia esta de índole civil y donde no se evidencia la intervención de niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, este tribunal se considera competente por la materia y ASÍ LO DECIDE.
Por otra parte, al tratarse la partición amistosa de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le es aplicable lo previsto en los artículos 899, es decir, que la misma debe cumplir para su procedencia de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a los requisitos de la demanda, y adicionalmente llenar los extremos específicos de este tipo de procedimientos, que se encuentran contenidos en el artículo 777 del Código ejusdem, que determina lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En la solicitud aquí evaluada, los peticionantes determinaron en su escrito de forma clara el carácter de cónyuges que generó su comunidad, presentando copia certificada de la sentencia de divorcio de la cual resulta el derecho de partición. Así mismo consignan los títulos de propiedad que les acreditan los derechos sobre los bienes y acciones respectivos, a su vez, señalaron detalladamente los caudales objeto de la partición y la proporción expresada en porcentajes y cifras en que cada uno debía dividirse, tal como quedó explanado en líneas anteriores, por lo que se ven llenos los requisitos legales.
Se verifica que el acuerdo entre las partes fue realizado de forma pura y simple a través de escrito presentado con la asistencia y mediante representación judicial de abogado, cuyo poder fue ratificado resultando de esta manera comprobados los extremos de ley necesarios para homologar la partición amistosa y conceder el carácter de cosa juzgada, que en consecuencia conlleva a la terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaran los presentantes que con las disposiciones que anteceden queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió, sin que tengan nada que reclamarse, entre ellos ni en el presente ni el futuro por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.
Al respecto de lo solicitado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 788 expresa lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición….”. En consecuencia, siendo tal solicitud por vía amistosa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HOMOLOGA, el presente acuerdo entre las partes, otorgándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Exp. 4199
EC/VL/Sb
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