REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 4094
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INDUSTRIA DE CASAS S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1973, bajo el N°6, del libro de registro número 103, representada por su administradora ciudadana MARIA FERNANDA OJEDA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.103.094
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: KRICIA MARGARITA ÁLVAREZ SOTO, abogada de libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.735
DEMANDADA: Sociedad de comercio DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según acta N°101, Tomo 13-A representada por su presidente ciudadano DIEGO ESTOPIÑAN ESPARZA y vicepresidente LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-.25.501 y V-. 393.760.
DEFENSOR AD LITEM: LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°317.816.
Se da inicio al presente procedimiento por escrito de demanda de extinción de hipoteca presentada en fecha 28 de julio de 2025 por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE CASAS S.R.L contra la sociedad de comercio DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A. Correspondiéndole conocer a este tribunal previo sorteo de distribución. Seguidamente, se le da entrada al expediente en fecha 30 de julio de 2025.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025 se admite la demanda, la cual es reformada por la parte demandada el 21 de octubre del mismo año, siendo admitida su reforma el 27 de octubre de 2025.
El 06 de noviembre de 2025, la alguacil de este tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que se procedió a la citación por carteles. Vencido el lapso para la citación por la vía cartelería sin la comparecencia de los demandados, en fecha 13 de enero del 2026 se ordena designar defensor ad litem para la defensa de los intereses de la parte demandada.
Se verifica la contestación de la demanda el 20 de febrero de 2026. A su vez, la parte demandante consignó escrito de pruebas el 09 de marzo de 2026 y el defensor ad-litem anexó escrito de pruebas el 27 de marzo del año en curso.
Finalmente, por auto de fecha 07 de julio del 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para sentenciar. Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento de fondo, pasa este tribunal a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante
Alega la accionante, sociedad mercantil INDUSTRIA DE CASAS S.R.L que en fecha 30 de enero de 1976, adquirió cuatro (04) cuatro parcelas de terreno con las siguientes características:
A- Una (1) Parcela de terreno adquirida mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1976, bajo el número 12, folio 34, protocolo 1ero, tomo 23. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 Bs) de los cuales la Sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L. pagó en efectivo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 Bs) al momento de otorgar el referido documento de compraventa, quedando un saldo deudor de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs). Para facilitar el pago de dicha obligación la compañía DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A. libró contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIA DE CASAS S.R.L. la cantidad de sesenta (60) letras de cambio con un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (880,60 bs) a favor de la compañía vendedora. Para garantizar el pago a plazos del saldo deudor, por CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs) quedó constituida a favor de la vendedora, DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A, hipoteca legal por dicha cantidad.
B- Una (1) Parcela de terreno adquirida mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1976, bajo el número 13, folio 36v, protocolo 1ero, tomo 23. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 Bs) de los cuales la Sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L. pagó en efectivo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 Bs), al momento de otorgar el referido documento de compraventa, quedando un saldo deudor de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs). Para facilitar el pago de dicha obligación la compañía DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A. libró contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIA DE CASAS S.R.L. la cantidad de sesenta (60) letras de cambio con un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (880,60 bs) a favor de la compañía vendedora. Para garantizar el pago a plazos del saldo deudor, por CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs) quedó constituida, a favor de la vendedora, DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A, hipoteca legal por dicha cantidad.
C- Una (1) Parcela de terreno adquirida mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Enero de 1976, bajo el número 14, folio 38v, protocolo 1ero, tomo 23. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 Bs) de los cuales la Sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L. pagó en efectivo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 Bs), al momento de otorgar el referido documento de compraventa, quedando un saldo deudor de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs). Para facilitar el pago de dicha obligación la compañía DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A. libró contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIA DE CASAS S.R.L. la cantidad de sesenta (60) letras de cambio con un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (880,60 bs) a favor de la compañía vendedora. Para garantizar el pago a plazos del saldo deudor, por CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs) quedó constituida, a favor de la vendedora, DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A, hipoteca legal por dicha cantidad.
D- Una (1) Parcela de terreno adquirida mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1976, bajo el número 15, folio 41, protocolo 1ero, tomo 23. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 Bs) de los cuales la Sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L. pagó en efectivo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 Bs), al momento de otorgar el referido documento de compraventa, quedando un saldo deudor de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs). Para facilitar el pago de dicha obligación la compañía DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A. libró contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIA DE CASAS S.R.L. la cantidad de sesenta (60) letras de cambio con un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (880,60 bs) a favor de la compañía vendedora. Para garantizar el pago a plazos del saldo deudor, por CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTAY SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs) quedó constituida, a favor de la vendedora, DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A, hipoteca legal por dicha cantidad, más los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual y hasta por un año después de vencido el último plazo.
Explica la parte demandante, que al momento de adquirir dichas parcelas de terreno, La empresa DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A para facilitar el pago de los saldos deudores de cada una de las cuatro (4) parcelas mencionadas, libró a su favor y contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE CASAS, S.R.L, un grupo de letras de cambio, compuesta por sesenta (60) letras de cambio, por cada una de las parcelas, es decir un grupo de 60 letras de cambio para garantizar el cumplimiento de la deuda de la parcela número diez, grupo de 60 letras de cambio para garantizar el cumplimiento de la deuda de la parcela número once, un grupo de 60 letras de cambio para garantizar el cumplimiento de la deuda de la parcela número doce y un grupo de 60 letras de cambio para garantizar el cumplimiento de la deuda de la parcela número trece; por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (880,60 bs) cada una. Dichas letras tenían vencimiento mensual, cuatro letras cada mes (una por cada terreno) a partir de la fecha 20 de febrero de 1976, las cuales fueron debidamente pagadas durante cinco meses consecutivos, pues la compañía iba hasta la empresa a cobrar las letras. Sin embargo, expone la demandante, que a partir de la fecha del 20 de julio del año 1976, no recibieron la visita del cobrador de la empresa DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A, por lo cual después de haber realizado las gestiones telefónicas y otros intentos infructuosos de contactar a algún representante de dicha empresa, y ante la incertidumbre de los efectos mercantiles de la deuda adquirida, en fecha 19 de octubre de 1976, procedieron a consignar la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (14.089,60 BS) equivalentes al valor de dieciséis (16) letras de cambio (4) por cada parcela de terreno, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Añade el demandante, que posteriormente, la compañía SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE CASAS, S.R.L pagó la totalidad de dichas letras a la compañía directamente, debido a que el acreedor retomó las labores de cobranza, y que así lo demuestran los libros contables, sin embargo, producto del paso del tiempo, las letras de cambio ya pagadas fueron extraviadas. Y denota que el último pago fue realizado en el año 1981, momento desde el cual nuevamente fue imposible volver a ubicar a la empresa DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A. por lo que no se realizaron los trámites para la liberación de la hipoteca
Así, determina la parte demandante que desde la última cuota pagada en el año 1981 o desde que se hizo exigible la última cuota, no se pudo localizar más a la empresa DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A. y ésta, por su parte, no realizó acción alguna dirigida a hacer valer algún derecho del cual la misma se considerara titular y menos aún de garantizar los derechos de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE CASAS, S.R.L. desde esa fecha han transcurrido ya 44 años.
Por ello, el demandante denota en su petitorio que el transcurso del tiempo, hace evidente la prescripción de los créditos que existían a favor de DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE CASAS, S.R.L, y por ende, la extinción de las hipotecas que lo garantizaban, y a tales efectos, incoan la acción de EXTINTICION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION DEL CREDITO, contra la empresa DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A, por encontrarse cumplidos los supuestos contemplados en el artículo 1.908 del Código Civil.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 415.860) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€2.900,00) moneda de mayor valor para la fecha de interposición de la acción.
Alegatos de la parte demandada
Al momento de la contestación de la demanda, el defensor ad litem manifestó que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por prescripción de hipoteca y crédito sobre las parcelas distinguidas con los números 10, 11, 12 y 13 del lote 06, ubicado en la Urbanización la Trigaleña, Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que ha sido intentado en contra de su representado, por ser falsos en los lapsos y pagos en la relación de hipoteca y crédito, lo cual manifiesta será demostrado en la oportunidad probatoria.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Pruebas aportadas por la demandante.
Anexo a los folios 09 al 12 del expediente consignó copia simple de documento constitutivo de la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual al no haber sido impugnado, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo demostrar el régimen de estatutos de la parte demandante.
A los folios 14 al 16 se verifica fue acompañado poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2025, que al tratarse de documento público que al no haber sido tachado adquiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite denotar que la ciudadana MARIA FERNANDA OJEDA DE BENITEZ, en su carácter de administradora de la sociedad de comercio de INDUSTRIAS CASAS S.RL concedió poder a la abogada KRICIA MARGARITA ALVAREZ SOTO.
Consta en los folios 17 al 25 copia simple de documento de venta, luego traída en copia certificada para vista y devolución por parte de la secretaria del tribunal el 01 de agosto de 2025; protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1976 que, al tratarse de documento público, no tachado en la oportunidad procesal correspondiente, es dotado de valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este medio permite comprobar que la sociedad de comercio DESARROLLO LA TRIGALEÑA representada por su presidente DIEGO ESTOPIÑAN dio a la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L en venta pura y simple una parcela ubicada en la Urbanización Trigaleña Municipio San José de Valencia estado Carabobo marcada con el N°10 por el monto de cincuenta y cuatro mil (54.000) bolívares, de los cuales INDUSTRIA DE CASAS S.R.L pagó la cantidad de trece mil quinientos (13.500) bolívares, restando el pago de un total de 52.836 bolívares, que se compromete a pagar en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de 880.60 bolívares cada una, siendo la primera de ellas exigibles un mes después de la protocolización de la venta. Así mismo permite demostrar que para el aseguramiento del pago restante quedó constituida hipoteca legal a favor de la sociedad de comercio DESARROLLO LA TRIGALEÑA.
Así mismo, a los folios desde el 26 al 32 la parte demandante anexa copia simple, luego traída en copia certificada para vista y devolución por parte de la secretaria del tribunal el 01 de agosto de 2025,de documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1976 que, al tratarse de copia certificada de documento público, es dotado de valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este medio permite comprobar que la sociedad de comercio DESARROLLO LA TRIGALEÑA representada por su presidente DIEGO ESTOPIÑAN dio en venta a la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L, una parcela ubicada en la Urbanización Trigaleña Municipio San José de Valencia estado Carabobo marcada con el N°11 por el monto de cincuenta y cuatro mil (54.000) bolívares, de los cuales INDUSTRIA DE CASAS S.R.L pagó la cantidad de trece mil quinientos (13.500) bolívares, restando el pago de un total de 52.836 bolívares, que se compromete a pagar en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de 880.60 bolívares cada una, siendo la primera de ellas exigibles un mes después de la protocolización de la venta. Así mismo permite demostrar que para el aseguramiento del pago restante quedó constituida hipoteca legal a favor de la sociedad de comercio DESARROLLO LA TRIGALEÑA.
Por su parte de los folios 33 al 41 la demandante consignó copia simple, luego traída en copia certificada para vista y devolución por parte de la secretaria del tribunal el 01 de agosto de 2025, de documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1976 que, al tratarse de copia certificada de documento público, es dotado de valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este medio permite comprobar que la sociedad de comercio DESARROLLO LA TRIGALEÑA representada por su presidente DIEGO ESTOPIÑAN dio en venta a la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L, una parcela ubicada en la Urbanización Trigaleña Municipio San José de Valencia estado Carabobo marcada con el N°12 por el monto de cincuenta y cuatro mil (54.000) bolívares, de los cuales INDUSTRIA DE CASAS S.R.L pagó la cantidad de trece mil quinientos (13.500) bolívares, restando el pago de un total de 52.836 bolívares, que se compromete a pagar en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de 880.60 bolívares cada una, siendo la primera de ellas exigibles un mes después de la protocolización de la venta. Así mismo permite demostrar que para el aseguramiento del pago restante quedó constituida hipoteca legal a favor de la sociedad de comercio DESARROLLO LA TRIGALEÑA.
También a los folios del 42 al 51 la demandante consignó copia simple, luego traída en copia certificada para vista y devolución por parte de la secretaria del tribunal el 01 de agosto de 2025, de documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1976 que, al tratarse de copia certificada de documento público, es dotado de valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este medio permite comprobar que la sociedad de comercio DESARROLLO LA TRIGALEÑA representada por su presidente DIEGO ESTOPIÑAN dio en venta a la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L, una parcela ubicada en la Urbanización Trigaleña Municipio San José de Valencia estado Carabobo marcada con el N°13 por el monto de cincuenta y cuatro mil (54.000) bolívares, de los cuales INDUSTRIA DE CASAS S.R.L pagó la cantidad de trece mil quinientos (Bs 13.500) bolívares, restando el pago de un total de 52.836 bolívares, que se compromete a pagar en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de 880.60 bolívares cada una, siendo la primera de ellas exigibles un mes después de la protocolización de la venta. Así mismo permite demostrar que para el aseguramiento del pago restante quedó constituida hipoteca legal a favor de la sociedad de comercio DESARROLLO LA TRIGALEÑA.
A los folios 52 y 53 del expediente aporta copia simple del auto de admisión de la solicitud de consignación realizada por la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al tratarse de documento público que no fuera impugnado en la oportunidad legal correspondiente, adquiere valor probatorio en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y permite verificar que la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CASAS S.R.L solicitó la consignación judicial de la cantidad de catorce mil ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs 14.089,60) que representaban 16 letras de cambio de las adeudadas, alegando que no había podido contactar al acreedor de las mismas, sociedad mercantil DESARROLLO LA TRIGALEÑA y que a esta solicitud se le dio entrada en el mencionado tribunal y fue admitida de acuerdo al auto de fecha 19 de octubre de 1976.
Por su parte en el lapso probatorio, la parte demandante ratificó las documentales previamente valoradas, no promoviendo otros medios distintos.
Pruebas aportadas por el demandado
El 20 de febrero del 2026, el defensor ad litem, consignó escrito mediante el cual deja constancia de las diligencias para contactar a su representado sociedad de comercio DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A y ejercer la correspondiente defensa. En la oportunidad de la promoción de pruebas, el defensor ad litem de la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, que no se trata propiamente de un medio probatorio, sino de un axioma jurídico que no es objeto de valoración.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora la extinción de la hipoteca constituida a favor de la sociedad de comercio DESARROLLOS LA TRIGALEÑA que recae sobre cuatro parcelas de terreno adquiridas por la demandante en fecha 30 de enero de 1976. El fin de este gravamen era garantizar el pago de la deuda restante por la compra de las mismas, siendo el total adeudado la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs 52.836,00) por cada una, que la compradora se comprometió a pagar a la vendedora mediante sesenta letras de cambio libradas por parcela, canceladas de manera mensual, cada una por el monto de ochocientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs 880,60).
Por lo que la accionante manifiesta que dado que la parte demandada, no realizó las gestiones de cobranza de las letras de cambio en su totalidad, y que desde el año 1981 desde que se hizo el último pago, no se pudo localizar al acreedor, transcurriendo a la fecha de la interposición de la demanda, un total de cuarenta y cuatro (44) años, resulta evidente que el crédito que originó la hipoteca se encuentra prescrito y, por ende, solicita la extinción de esta.
Por su parte, el demandado rechazó que la demandante haya realizado los pagos del crédito y que es también falso, que haya pasado el tiempo necesario para la extinción de hipoteca. En este orden de ideas, para decidir respecto a la pretensión bajo análisis resulta imperativo examinar la naturaleza de la hipoteca y las causas legales de su extinción. Así, para el autor José Luis Aguilar Gorrondona (2014) La hipoteca es “Un derecho real de garantía constituido sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles que se asimilan a ellos, que no se entregan al acreedor, y que da derecho a este, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a realizar el valor de los bienes, vale decir, a hacerlos rematar judicialmente, para cobrarse con preferencia el precio del remate”. Contratos y Garantías (Derecho Civil IV). 24ª edición. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). Página 483.
Por su parte, el legislador patrio, en el artículo 1877 del Código Civil plantea la definición de la hipoteca de la siguiente manera:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. (negrillas de este tribunal)
En efecto, la hipoteca, es el derecho real por excelencia, tal como lo destacan diversos autores, por el simple hecho, de que esta recae sobre el bien y no sobre la obligación de los sujetos, lo que permite al acreedor tener un derecho de persecución y preferencia sobre la cosa, independientemente de quien lo posea. Sin embargo, la hipoteca no es un gravamen absoluto, sino que está sujeto a una temporalidad, pudiendo extinguirse, siendo taxativas las causales de su extinción. En el ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 1907 del Código Civil establece que las hipotecas se extinguen por:
1º. Por la extinción de la obligación. 2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 3º. Por la renuncia del acreedor. 4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Además de estas causales, el legislador venezolano, permite proteger la seguridad jurídica del deudor, evitando que un gravamen se prolongue de manera vitalicia y alberga la posibilidad que la hipoteca se extinga por vía de la prescripción, es decir, por el paso del tiempo.
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la extinción de hipoteca no solo se extingue por vía principal del pago de la obligación adquirida por el deudor, que seria en esencia la forma más inmediata y esperada de su terminación, sino que también se prevé la posibilidad de que esta garantía se levante por no haber el acreedor ejercido en el transcurso de tiempo previsto para ello, las acciones tendientes al cobro de dicha deuda, lo cual no puede ser imputable al deudor, y le confiere la forma de liberarse de esta garantía, sin estar atado a ella de forma indefinida.
En la presente controversia, la parte demandante manifiesta que desde que se hizo exigible la deuda, es decir, desde 1981, la sociedad de comercio DESARROLLOS LA TRIGALEÑA C.A no practicó ninguna acción de cobro por la deuda adquirida por la compra de las 4 parcelas de terreno objeto de la pretensión, y por consiguiente, debe extinguirse la hipoteca que sobre ellos recae por la prescripción, en virtud de que han pasado 44 años.
Para revelar si está afirmación de la parte demandante es acertada, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En base a estos presupuestos legales, se comprende que existe una dinámica probatoria, en la cual, las partes deben distribuirse las cargas de las pruebas en base a lo alegado y negado en autos. No obstante, dado que lo alegado es la prescripción de una obligación, la carga dinámica de la prueba cambia en el sentido que corresponde al deudor quien invoca la prescripción demostrar el transcurso del tiempo legalmente requerido y la inacción del acreedor, mientras que este último, deberá probar cualquier hecho interruptivo o suspensivo de la prescripción que enerve la pretensión de extinción de la obligación.
Durante la contestación de la demanda, el accionado indicó que niega que la demandante haya realizado los pagos del crédito y por ello no puede extinguirse la hipoteca, al respecto debe precisarse que ciertamente, en los autos no hay elementos que permitan comprobar que la demandante realizara el pago total de lo adeudado, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta irrelevante que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por el demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago, ello en virtud que la confirmación del paso del tiempo, la inacción del acreedor y la invocación del demandado de la prescripción, serían suficientes para declararla.
En principio, la hipoteca por ser un derecho real prescribe conforme al artículo 1977 del Código Civil a los veinte años cuando el bien se encuentre en posesión de un tercero, no obstante, al ser un derecho accesorio, se encuentra anclado y depende en su totalidad del crédito que garantiza; por ello, sería un contrasentido, que el deudor sea condenado a sostener una hipoteca que se constituyó para proteger el pago de una deuda que ya se encuentra prescrita. Pues como bien se ha determinado, al vencer el crédito, vence la exigibilidad de la hipoteca. Esta accesoriedad de la acción de ejecución de hipoteca a la deuda principal ha sido analizada por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien ha determinado en sentencias como la dictada el 28 de marzo de 2025 expediente 24-744 lo sucesivo:
Es importante acotar que conforme el artículo 1.877 del Código Civil, la hipoteca es una garantía real accesoria, es decir, se constituye a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación como un préstamo o crédito, por lo que la hipoteca también se extingue por la prescripción del crédito, según el citado artículo 1.908 del Código Civil. Por lo tanto, se considera que también ha operado en el caso concreto la prescripción de la obligación principal que conlleva a su vez la prescripción de la garantía hipotecaria, ya que, el préstamo consta en documento autenticado en fecha 27 de abril del año 2001 (folio 08 al 10, pieza 01), sin que el acreedor hiciera valer su acreencia de manera oportuna lo que denota la prescripción de la acción personal de la obligación principal en observancia del artículo 1.977 del Código Civil, por lo que efectivamente se configuró la prescripción de la hipoteca a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.908 ejusdem, cuyo razonamiento resulta cónsono con el criterio establecido por esta Sala en sentencia 638, publicada el 3 de octubre de 2017, que juzgó lo siguiente: Esta consideración sobre la naturaleza de la garantía hipotecaria, adquiere especial relevancia en relación con las causas de extinción de la hipoteca, ya que la extinción de la obligación principal especialmente garantizada, trae consigo la extinción del referido derecho real por vía de consecuencia (artículo 1.907 ordinal 1 ), al igual que la prescripción de dicha obligación principal, conlleva a la prescripción de la garantía, cuando los bienes designados son poseídos por el deudor (artículo 1.908 CCV). Cursivas de la Sala y negrillas de este tribunal)
En la presente demanda, quedó demostrado que la hipoteca se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta de cuatro parcelas de terreno, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantizaba es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribía a los diez años contados a partir del momento de la exigibilidad del pago, que de acuerdo a la hipoteca legal constituida, comenzaría a computarse a partir del mes siguiente a la protocolización del documento de venta, vale decir, un mes después del 30 de enero de 1976. En consecuencia, la exigibilidad del crédito se computaría a partir del 01 de marzo de 1976.
Dado que el pago de cada lote de terreno se contempló mediante la cancelación de 60 letras de cambio pagaderas de forma mensual, por lote, el vencimiento del crédito ocurriría el 01 de marzo de 1981 al ser pagada la última cuota. Por consiguiente, al comprobarse que no consta algún elemento de cobranza o tendiente a ejercer su derecho de acreencia por parte de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA TRIGALEÑA que permita verificar la interrupción de la prescripción del crédito, se confirma que la obligación de pagar el saldo del precio de venta de las parcelas de terreno distinguidas con los números 10, 11, 12 y 13 del lote 06, ubicado en la Urbanización la Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo se encontraban evidentemente prescritas para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 28 de julio de 2025.
Si bien la parte demandante realizó actos que pudieran interpretarse como un reconocimiento de deuda o pagos parciales, tales como la consignación judicial realizada en 1976 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales tienen el efecto legal de interrumpir la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil, dicho efecto interruptivo implica, necesariamente, que el lapso de prescripción vuelve a contarse desde cero, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse reiniciado el cómputo del lapso decenal en el año 1976, y existiendo una inacción por parte del acreedor durante las décadas siguientes, resulta forzoso concluir que se ha consumado un nuevo lapso decenal de prescripción extintiva de la acción personal mucho antes de la interposición de la presente demanda en el año 2025. Por tanto, el acto de reconocimiento de 1976, si bien pudo tener eficacia interruptiva en su momento, deviene ineficaz para mantener la vigencia de la obligación en la actualidad, al haber operado plenamente la prescripción de la acción personal y, por vía de consecuencia, la extinción de la garantía hipotecaria.
Determinando que las hipotecas legales que garantizaban esas obligaciones de pago deben considerarse extinguidas conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que las pretensiones de la demandante deben ser consideradas procedentes, se procede a declarar CON LUGAR la demanda aquí presentada y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA por prescripción de crédito incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE CASAS S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1973, bajo el N°6, del libro de registro número 103, representada por su administradora ciudadana MARIA FERNANDA OJEDA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.103.094 contra la sociedad mercantil DESARROLLOS LA TRIGALEÑA. SEGUNDO: PRESCRITO EL CRÉDITO de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs) concedido por la sociedad mercantil DESARROLLO LA TRIGALEÑA C.A a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE CASAS, S.R.L y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL que pesa sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Trigaleña del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, identificada con el N°10 lote N°6, según documento protocolizado en fecha 30 de enero de 1976 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 12°, Folio 34, del Protocolo 1, Tomo 23 siendo sus linderos Norte: en treinta metros (30,00m) con la parcela N°9 del mismo lote; Sur: en treinta (30,00m) con la parcela 11° del mismo lote; Este: en doce metros (12,00m) con la transversal N°2 y Oeste: en doce metros (12,00,) con la parcela N°20 del mismo lote. TERCERO: PRESCRITO EL CRÉDITO de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs) concedido por la sociedad mercantil DESARROLLO LA TRIGALEÑA C.A a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE CASAS, S.R.L y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL que pesa sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Trigaleña del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo identificada con el N°11 lote N°6, según documento protocolizado en fecha 30 de enero de 1976 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 13°, Folio 36V, del Protocolo 1, Tomo 23 siendo sus linderos Norte: en treinta metros (30,00m) con la parcela N°10 del mismo lote; Sur: en treinta metros (30,00m) con la parcela 12° del mismo lote; Este: en doce metros (12,00m) con la transversal N°2 y Oeste: en doce metros (12,00,) con la parcela N°19 del mismo lote. CUARTO: PRESCRITO EL CRÉDITO de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs) concedido por la sociedad mercantil DESARROLLO LA TRIGALEÑA C.A a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE CASAS, S.R.L y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL que pesa sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Trigaleña del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, identificada con el N°12 lote N°6, según documento protocolizado en fecha 30 de enero de 1976 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 14°, Folio 38V, del Protocolo 1, Tomo 23 siendo sus linderos Norte: en treinta metros (30,00m) con la parcela N°11 del mismo lote; Sur: en treinta metros (30,00m) con la parcela 13° del mismo lote; Este: en doce metros (12,00m) con la transversal N°2 y Oeste: en doce metros (12,00,) con la parcela N°18 del mismo lote. QUINTO: PRESCRITO EL CRÉDITO de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (52.836,00Bs) concedido por la sociedad mercantil DESARROLLO LA TRIGALEÑA C.A a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE CASAS, S.R.L y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL que pesa sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Trigaleña del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, marcada con el N°13 lote N°6, según documento protocolizado en fecha 30 de enero de 1976 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 15°, Folio 41, del Protocolo 1, Tomo 23; siendo sus linderos Norte: en treinta (30,00m) con la parcela N°12 del mismo lote; Sur: en treinta (30,00m) con la parcela 14° y 15° del mismo lote; Este: en doce metros (12,00m) con la transversal N°2 y Oeste: en doce metros (12,00,) con la parcela N°17 del mismo lote. SEXTO: SE ORDENA EL REGISTRO de la presente Sentencia definitiva, que constituye la liberación del gravamen hipotecario que recae sobre las 4 parcelas de terreno descritas, por tanto, téngase como documento suficiente para la extinción de las Hipotecas legales por prescripción de los créditos, constituidas a favor de la sociedad mercantil DESARROLLO LA TRIGALEÑA C.A sobre las parcelas signadas con el número 10,11,12 y 13 del lote n°6 ubicados en la Urbanización la Trigaleña, Parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo ampliamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en concordancia al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:28 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4094
EC/VL
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