REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 4287
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION INNOMINADA DE CAMBIO DE NOMBRE PROPIO POR MOTIVOS RELIGIOSOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL JUNIOR VALENZUELA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.772.211.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2026, por el ciudadano LUIS MIGUEL JUNIOR VALENZUELA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.772.211, debidamente asistido por los abogados HECTOR ANGEL CHIPRE ESPINOZA Y MINERVA TATIANA BRIZUELA GAMEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.570 y 68.233, correspondiéndole conocer a este tribunal previo sorteo de distribución respectivo.
Seguidamente en fecha 23 de junio de 2026, se le dio entrada al expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la causa, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante que esta autoridad judicial proceda a realizar el cambio de nombre del ciudadano LUIS MIGUEL JUNIOR VALENZUELA CENTENO, por el de ABDULRAHMAN ALI AL BASHIR VALENZUELA CENTENO conforme lo alegado en el libelo de la demanda que manifiesta lo siguiente:

“…Siendo mi nombre propio LUIS MIGUEL JUNIOR VALENZUELA CENTENO tal y como consta en Acta de Nacimiento, asentada en fecha 27 de junio de 1983, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el Nº 308, folio 156, vto; tomo: 1, la cual anexo marcada "A" he tenido inconvenientes al llevar este nombre, por cuanto es dogma de la religión musulmana que profeso, que dichos nombres "LUIS MIGUEL JUNIOR" al no tener origen árabe, no posee un significado sagrado o islámico intrínseco y que este aspecto es infame para mi fé religiosa. Es por ello se ha visto afectada mi vida, desde mi adolescencia, lo cual afecta mi derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho que tengo de profesar la fé religiosa de mi preferencia; puesto que, además este nombre propio no se adapta a mis costumbres y usos familiares, siendo por tanto contrario a las tradiciones y costumbres musulmanas…”
…omissis…
“…solicito: PRIMERO: El cambio de nombre propio actual, que es "LUIS MIGUEL JUNIOR", para que sean modificados, con lo cual mis nombres y apellidos serian entonces: ABDULRAHMAN ALI AL BASHIR VALENZUELA CENTENO. SEGUNDO: Una vez sea decretada la sentencia definitivamente firme la misma como cosa juzgada, se oficie al Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al Registro Principal de Valencia del Estado Carabobo y se sirva estampar la nota marginal en el acta de Nacimiento bajo el Nº 308, folio 156, vto; tomo: 1 de fecha 27 de junio de 1983…”

Al respecto, considera prudente esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:

“Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita se desprende, que en materia de cambio de nombre por razones de infamia, honor, reputación o escarnio público el ordenamiento jurídico venezolano establece que quien dispone la jurisdicción para conocer y resolver, es la sede administrativa, debiendo tramitarse la solicitud directamente ante el Registrador o Registradora Civil de la jurisdicción donde se encuentra asentada el acta de nacimiento.

Abona a lo expuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en expediente Nro. 2025-0455 de fecha 10 de diciembre de 2025 lo siguiente:
“Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00067 del 4 de abril de 2024).
Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, por cuanto la pretensión de la recurrente versa en el cambio de su nombre JORYEILYS LEUDYS AYCHELL a JORYEILYS GABRIELA, y siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusdem, corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículos 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a la Oficina de Registro Civil respectiva conocer el caso de autos. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia, se confirma el fallo dictado el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
Hechas tales consideraciones jurisprudenciales es que, en el presente caso, la vía jurisdiccional no puede ser la llamada para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento requerido por el demandante, visto que es una competencia atribuida al órgano administrativo y no a la sede judicial. Dado que la pretensión del accionante se enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia está atribuida por ley a la autoridad administrativa (Registro Civil). Por lo tanto, el Poder Judicial carece absolutamente de jurisdicción para conocer del asunto, debiendo el tribunal declarar formalmente la falta de jurisdicción de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Político Administrativa, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SU FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto de ACCION INNOMINADA DE CAMBIO DE NOMBRE PROPIO POR MOTIVOS RELIGIOSOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264, del 15 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO

EC/VL/jamm.
Exp. 4287.