REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 02 de julio de 2026
216º y 167º


EXPEDIENTE Nº: 4071

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ PINO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.951
DEMANDADA: YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.438

I
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES

Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2025 por la ciudadana MARIA DE LA PAZ PINO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.951 debidamente asistida del abogado en ejercicio JAVIER ARTURO RIERA ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.097 por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor. Correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 26 de junio del 2025.
Seguidamente el 07 de julio de 2025, se admite la presente causa por vía del procedimiento ordinario, por lo que se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS.
Consta en el expediente diligencia de fecha 18 de julio de 2025 suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual deja constancia de la negativa de la parte demandada para firmar la boleta de citación respectiva, por lo que consigna la misma sin firmar. Posteriormente el 28 de julio del 2025, la Secretaria accidental de este tribunal se traslada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2025 comparece la ciudadana YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS, parte demandada en la presente causa y da contestación a la demanda, donde anuncio la tacha.
En fecha 09 de octubre del 2025 no habiéndose presentado el tachante a formalizar la tacha anunciada este tribunal dicta auto motivado donde acuerda no aperturar el cuaderno separado de tacha y a continuar el juicio, manteniendo la validez del instrumento privado hasta su valoración e la sentencia definitiva.
El 21 de octubre de 2025 comparece la parte accionante ciudadana MARIA DE LA PAZ PINO DE LOPEZ, asistida del abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MARIN SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado 95.582 y presenta escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, comparece la parte demandada ciudadana YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS, asistida del abogado en ejercicio ANGEL HEREDIA REYES inscrito en el Inpreabogado 61.181 y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre del 2025 el tribunal dicta auto que declara inadmisible las pruebas presentadas tanto por la parte demandada, como por la parte actora por extemporáneas.
En fecha 14 de enero del 2026 este tribunal dicta auto donde fija el lapso de sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales para dictar sentencia, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la causa previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Manifiesta la demandante que en fecha 02 de mayo de 2025 suscribió un documento privado de compra venta con la ciudadana YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS de un inmueble ubicado en el Edificio Don Pelayo E, piso 6, oficina 6-3, jurisdicción de la parroquia el Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo. Y que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sido posible protocolizar la referida venta en la oficina del Registro Publico debido a que la ciudadana YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS alega que se encuentra arreglando toda la documentación del inmueble.
Sustenta su pretensión en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil.
Estima la cuantía en los siguientes términos: “En este acto estimo la presente acción en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS EUROS (€ 1.300,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.950,00), lo que hace competente tanto por la cuantía, materia y territorio”.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda manifiesta que niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna el contenido plasmado en el instrumento privado de compra venta, también expresa que jamás recibió la suma de dinero que establece el documento.
En su defensa alega que a lo que se obligó fue a un compromiso de pago de préstamo de dinero, suscrito en enero del año 2025 con la ciudadana MARIA DE LA PAZ PINO DE LOPEZ, y esta aprovechándose de su necesidad la hizo firmar en fecha 05 de mayo del 2025, fecha que coincide como ultima fecha de cancelación del préstamo de dinero, un documento sin darle razones de que se trataba de la venta de su vivienda familiar. Por tal circunstancia expresa que hubo engaño, artificios y manipulación de las pruebas por parte de la parte actora, al hacerla firmar y en procede a tachar el contenido del documento privado de compra venta del inmueble de su propiedad
III
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda, la parte accionante anexa al folio 4 del expediente documento privado de fecha 02 de mayo de 2025 marcado con la letra A, el cual se trata del documento en que sustenta la pretensión, y que fue desconocido por la parte demandada. En este sentido por tratarse la valoración de este instrumento el aspecto central de la controversia, su apreciación se realizará en el capítulo de las consideraciones para decidir de esta sentencia de manera detallada.
Adicionalmente al documento privado, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de octubre de 2025 y promueve la prueba testimonial de la ciudadana ZULAY GIOCONDA VERGARA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad V-11.523.757, residenciada en el barrio La Monumental, vereda 7, casa N° 186, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, dele estado Carabobo y de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA IZQUIEL LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad V-18.085.552, residenciada en el barrio La Monumental, vereda 7, casa N° 183, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, dele estado Carabobo, y por auto de fecha 27 de octubre del 2025, fueron declaradas extemporáneas por tardías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
En la contestación de la demanda, la parte demandada consigna copia simple del documento privado de compra venta de fecha 02 de mayo del 2025 y copia simple de documento privado denominado carta de compromiso suscrito en el mes de enero del año 2025. Ambos documentos por encontrarse en copia simple carecen de valor probatorio por no encontrarse dentro de los instrumentos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Posteriormente promueve en fecha 21 de octubre de 2025 la prueba de la experticia documental, donde solicita a este Tribunal se oficie a la Delegación de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo para que practique la Experticia Grafoquímica, la misma fue declarada extemporánea por tardía de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de octubre del 2025, por lo que carece de valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante, que la parte accionada reconozca el contenido y firma de un documento privado suscrito por este en fecha 02 de mayo del 2025 relativo a una compra y venta privada de un inmueble constituido por unas bienhechurías ancladas en un terreno ejido perteneciente al municipio Valencia, ubicadas en la calle San Rafael, Casa Nro. 05, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo. Por su parte, la accionada, desconoce, niega, rechaza, impugna y tacha de falso el contenido del referido documento privado, alegando que la demandante se aprovecho de su necesidad y su buena fe. Sin embargo el tachante no formalizó la tacha en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no se aperturó la incidencia de tacha.
Para decidir respecto al caso planteado, resulta necesario analizar el régimen de reconocimiento de los instrumentos privados, que se encuentra regulado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Del artículo anterior se comprende, que para que un instrumento de carácter privado, entendiéndose por estos, los documentos que no requieran la intervención de un funcionario público investido de fe pública en su constitución, tengan validez en un juicio, deberá la parte contra quien se opone, indicar de forma expresa si lo reconoce o se niega ello, estableciendo la norma taxativamente las oportunidades para proceder ello. Y determinando también, que si la parte guarda silencio, se tendrá por reconocido tácitamente el documento.
Ahora bien, el nudo de la Litis se presenta, cuando la parte demandada desconoce el documento producido como emanado por este; es decir, cuando manifiesta que la firma que se presentó no le pertenece. Para regular esta negativa, el legislador estableció un procedimiento que permite clarificar si la rúbrica estampada es en efecto fidedigna y si emana de quien es señalado como autor de la misma. Este procedimiento conocido como cotejo se encuentra fundado en el artículo 445 de la norma ejusdem que señala:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (negrillas de este tribunal)

De acuerdo a la norma transcrita queda de bulto, que en los casos que la rúbrica o firma del documento sea negada, la carga de la prueba se invierte, y será el promovente del documento quien deberá insistir en su autenticidad, a través de la prueba de cotejo, que consiste es verificar la legitimidad de la firma impugnada mediante la comparación con otros documentos cuya autenticidad no está en duda y haciendo uso de la intervención de expertos como calígrafos o grafotécnicos. En este sentido, el cotejo tiene como objetivo certificar si la rúbrica estampada en el documento pertenece a esa persona que la negó, usando conocimientos técnicos y científicos para esclarecer hechos que escapan a la apreciación común del juez en lo que respecta la autoría de la firma.
En el caso de marras, en contraste con lo que establece el precepto legal anterior, la parte demandada no niega que la firma que aparece grabada en el documento sea suya, Sin embargo, es el contenido del documento lo que no se reconoce como cierto o fidedigno; alegando el demandado, que hubo engaño, artificios y manipulación de la parte actora, es decir que la parte actora la hizo firmar sin darle razones de que se trataba de la venta de su única vivienda familiar.
Conviene entonces distinguir en este apartado, que el artículo 445 supra analizado es claro al establecer la consecuencia jurídica de no reconocer la firma del documento; pero no abarca los casos en los que se niegue el contenido del mismo, pues se entiende que en principio el reconocimiento de la rúbrica, conlleva al reconocimiento del documento en su totalidad. Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sido conteste al enfatizar que el reconocimiento de la firma, conlleva consigo implícitamente el reconocimiento del contenido del documento y que al establecerse que la firma es del autor señalado, de forma automática, se tendrá también reconocido el contenido. De esta manera lo ha determinado la Sala de Casación Civil en sentencia del 08 de agosto del 2019 expediente 17-388 que dispone:
Se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que, si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial se concluye que, en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, una vez la parte demandada certifica que la firma es suya, también se tendrá como reconocido el contenido; ello en virtud que el legislador interpreta que si se permitiera por una parte que se verifique la autoría de una firma, pero por otro lado se desconozca el negocio jurídico que las partes suscribieron a través de esas firmas, entonces se crearía una situación de inseguridad y de falta de seriedad en los negocios suscritos por los sujetos, ya que ese compromiso real que nace de estampar las firma como señal de conformidad, no valdría nada si luego las partes manifestaran que aunque firmaron, no reconocerán los términos de las negociaciones; es por ello que la norma unifica el reconocimiento como uno; y al ser validada la signatura, también quedará aceptado el contenido.
Ahora bien, a pesar de esta regla general; también existen excepciones aplicables a ella; en el entendido, que no en todos los casos el reconocimiento de la firma supondrá la del contenido; sino que hay situaciones en las que podría impugnarse el contenido; pero para ello, el medio idóneo de contradicción no sería el simple desconocimiento, sino que deberá recurrirse al procedimiento de tacha de falsedad y alegarse alguna de las causales estipuladas en el artículo 1381 del Código Civil Venezolano que delata:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (Negrillas de este juzgado)

De esta normativa se patentiza que ciertamente en el caso de desconocerse solo la rúbrica del documento, bastará que el demandado de forma genérica y pura indique que no la reconoce para que la carga de insistir en darle validez al documento se traslade al demandante, quien deberá ahora promover el cotejo si pretende confirmar la autoriza de la firma. Pero en el supuesto en que quede reconocida la firma pero se desconozca el contenido, no será el desconocimiento simple la forma idónea para desechar el documento; pues este solo generaría la consecuencia del cotejo, que como se ha explicado reiterativamente, se limita a evaluar técnicamente si la firma le pertenece o no al autor, pero por ende este no es el procedimiento capaz de desvirtuar el contenido del documento, por lo que el rechazo por sí solo del contenido no es suficiente para descartar el mismo o invalidar su veracidad, sino que solo la tacha alegada por las causales taxativas de la ley dará revisión a esta evaluación del contenido no reconocido.
Para mayor abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Civil ha señalado que existen marcadas diferencias entre los dos medios de impugnación de documentos privados: el desconocimiento y la tacha; quedando establecido que:
El medio de impugnación adecuado para atacar los documentos privados en los casos en que se alega el uso ilícito de una firma en blanco, debe proponerse formalmente la tacha de falsedad en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
OMISSIS…
Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público. (Para comprobar cita, ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de agosto del 2019 expediente 17-388)

En el juicio analizado, la causa por la cual el demandado no reconoce el contenido del documento, es que alega que firmó un documento donde la demandante no le dio razones de que se trataba de la venta de su vivienda y se aprovecho de un estado de necesidad en el cual se encontraba, es decir, que existió un aparente abuso de firma por parte del demandante, que lo persuadió para que estampara su firma en dos documentos diferentes y no le dio un ejemplar original.
Es por ello que en correspondencia al artículo 1381 del precitado código y la jurisprudencia antedicha, debía el demandado promover la tacha basado en la tercera causal, referente a la alteración material del contenido del documento que firmo el otorgante. Sin embargo, una vez llegada la oportunidad de la contestación, la parte demandada se limita a anunciar la tacha si formalizarla en la oportunidad procesal correspondiente.
Vista la diferenciación anterior y atendiendo a que la parte demandada no formalizó la tacha de falsedad necesaria para desconocer el contenido del documento privado objeto de la presente controversia, que no pudo ser desvirtuado con ningún medio probatorio, y al configurarse como deber inherente de las partes el probar sus propias afirmaciones de hecho en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no siendo comprobado por el demandado que el contenido del documento fuera sido otorgado con abuso de firma y en virtud que el reconocimiento de la firma conlleva implícitamente el del contenido, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se establecerá en el fallo de la sentencia.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARIA DE LA PAZ PINO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.951 asistida del abogado JAVIER RIERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.097 contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.438. SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO el documento privado de fecha 02 de mayo de 2025 suscrito por la ciudadana YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.438.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en concordancia al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZA PROVISORIA
VICMARY LAGO
LASECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. 4071
EC/VL.-