REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de julio de 2026
216º y 167º
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2026, y ratificada el 02 de julio del año en curso por la abogada en ejercicio ANDREINA REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.559 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que no conta en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida mediante oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 27 de abril del 2026; Por lo que pasa este tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Respecto al lapso probatorio, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. (negrillas nuestras)
A su vez el artículo 202 con relación a la posibilidad de prorrogar dichos lapsos dispone:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De acuerdo a las normas transcritas se concluye, que, en virtud al principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el cómputo de evacuación de pruebas, el mismo no puede aperturarse nuevamente, salvo excepciones taxativamente previstas en la ley o cuando existiera una causa que no es imputable a las partes, en cuyo caso, el mismo se extendería para no crear indefensión en los justiciables por razones ajenas a ellos o que escapen de su diligencia.
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante en sentencia Nro. 175 de fecha 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial), estableció lo siguiente:
A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (negrillas nuestras)
Así mismo, la Sala Político Administrativa en decisión dictada el 01 de agosto del 2023, en expediente: 2019-0081 consideró:
En aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes señalado, que la incorporación de las resultas de dicha prueba al proceso no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibidas y agregadas al expediente -para su valoración- en cualquier estado del proceso antes de que sea dictada la decisión de fondo, dada la relevancia que comporta para el asunto planteado. (Vid., sentencia de esta Sala número 00124 del 8 de febrero de 2018).
OMISSIS…
Determinado lo anterior, aun cuando feneció el lapso de evacuación de la prueba de informes -requerida por la parte actora y admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala- sin que hasta la fecha haya sido remitida a esta Máxima Instancia la información solicitada a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), ello no impide que la presente causa continúe su curso legal, por lo que dichos elementos pueden ser recibidos hasta el momento de dictar la sentencia de mérito, en cuya oportunidad de no constar su recepción se tomará la decisión que corresponda con base en los instrumentos que consten en autos. Así se establece.
Visto, los criterios y la norma anterior citada se concluye, que algunos medios de prueba, entre ellos la prueba de informes, por su naturaleza, no están estrictamente contenidos al lapso probatorio establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a su evacuación; sino que podrán ser evacuados fuera del lapso de treinta días que refiere el artículo, pues su validez dependerá, no del momento de incorporación de las resultas, sino de la diligencia para su promoción oportuna en el lapso de tiempo dispuesto para ello.
Es decir, existen medios probatorios que, por su esencia, requieren de un tiempo que no siempre coincide con el lapso de evacuación ordinario o cuya fecha de recepción depende de terceros; por lo que estos pueden recibirse fuera del término probatorio sin necesidad de una prórroga formal del lapso, ya que su complejidad así lo permite.
De este modo, constatada la promoción tempestiva y la posterior admisión de la prueba de informes, se concluye que no es aplicable al caso sub iudice un pronunciamiento excepcional de prórroga sobre el lapso general de evacuación con base en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto la naturaleza de este medio probatorio permite que sus resultas sean incorporadas materialmente al expediente con posterioridad al vencimiento de dicho término, e incluso en cualquier estado de la causa antes de dictarse la sentencia de mérito para su debida valoración probatoria, quedando a salvo el derecho de la parte promovente de consignar las resultas del oficio. Así se establece.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
EC/VL
3954