REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 02 de julio de 2026
216º y 167º

SOLICITANTE:

ABOGADAS ASISTENTES: JUSTINA ALEXANDRA DIAZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.621.334.
DEOLINDA FERNANDEZ y ELIZABETH ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.564 y 55.285 respectivamente
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE Nº: 10.014
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se da inició a la presente solicitud con escrito presentado en fecha 05 de junio de 2026 por ante el tribunal distribuidor con motivo de NOTIFICACIÓN JUDICIAL propuesto por la ciudadana JUSTINA ALEXANDRA DIAZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.215, asistida por las abogadas DEOLINDA FERNANDEZ y ELIZABETH ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.564 y 55.285.
En fecha 08 de junio de 2026, se le dio entrada bajo el N° 10.014.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante explana los términos de su petición de la siguiente manera:
…(Omissis)…“Ante usted muy respetuosamente ocurrimos para solicitar se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo a los efectos de practicar un Notificación Judicial… Solicito se traslade y constituya en el inmueble antes señalado a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble o deposito marcado con el Nº 1, el cual por partición voluntaria de las sucesiones arriba identificadas, le corresponde a la ciudadana JUSTINA ALEJANDRA DIAZ BARRIOS, identificada con la cédula de identidad Nro. 12.752.696, dicho inmueble o local fungió como depósito de mercancía a la sociedad de comercio Inversiones Glorieta, CA, inscrita el 20 de noviembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 126. Tomo -54-A RM315 y corre inserto al Expediente Nro. 315-91776 SEGUNDO: Se deje constancia de quien está en posesión del inmueble o depósito marcado con el N° 1, en el cual se constituye el Tribunal a los fines de notificar a la ciudadana JUSTINA ALEJANDRA DIAZ BARRIOS identificada con la cédula de identidad Nro. 12.752.696, de la entrega formal del inmueble o deposito marcado con el N° 1. TERCERO: Se deje constancia de que en dicho inmueble o local, quedo mercancía que fue entregada a consignación propiedad de la sociedad de comercio ZOYCAR CONSTRUCCIONES GLOBAL, CA, RIF J296952558, consignación hecha a favor de la sociedad de comercio Inversiones Glorieta, C.A. CUARTO: Se deje constancia de la veracidad de la existencia de la mercancía antes señalada, para lo cual solicito que sea agregada copia fotostática de Inspección Ocular realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE N° 9928, en fecha 10 de noviembre de 2025, a solicitad de la ciudadana JUSTINA ALEJANDRA DIAZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.696 QUINTO: Se designe un experto fotógrafo a los fines de que emane un informe fotográfico del inmueble o depósito marcado con el N° 1. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia que se le solicite en el momento de practicar la inspección…” (negrillas y subrayado nuestro)

De lo transcrito, queda de relieve que la solicitante patenta su requerimiento en un asunto particular, en sede de jurisdicción voluntaria, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado definida de la siguiente manera:

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150). Negrillas de este tribunal.

No obstante, aunque la naturaleza de la solicitud intentada abarca términos de la jurisdicción graciosa, es notorio, que combina dos requerimientos de forma simultanea; primero persigue que el órgano jurisdiccional realice una notificación extrajudicial y por otra parte requiere se evacuen particulares correspondientes a una inspección extrajudicial. Sin embargo, es de resaltar diferencias importantes entre estas dos figuras.

Por una parte la notificación; revista genéricamente bajo los postulados de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo dar solemnidad o conocimiento formal a un acto, sin que el Juez deba emitir juicios de valor ni certificar hechos materiales más allá de la entrega del acto o la manifestación de voluntad. En contraste, la Inspección, regulada en el artículo 1.428 del Código Civil y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 938 ejusdem se realiza, para asegurar una prueba, es decir, es un medio de prueba riguroso cuyo objeto es la percepción directa por el juez de las cosas, lugares o personas, con la finalidad de dejar constancia de su estado y pre constituir una prueba que surtirá efectos en un eventual litigio contencioso.

Es decir, que cuando el objetivo de la notificación es hacer saber una voluntad o estado jurídico a un tercero sin conflicto previo, la inspección pretende dejar constancia de un estado físico que pueda desaparecer o modificarse con el paso del tiempo; el efecto de la notificación es entre otras cosas, la interrupción de la prescripción o constitución en mora, mientras que la inspección es la prueba para un futuro juicio o la satisfacción de un interés particular.
Establecido lo anterior, la acumulación o mixtura de ambas pretensiones en una misma solicitud de jurisdicción voluntaria deviene en el defecto de forma de esta. La solicitante pretende que este Tribunal actúe de forma paralela como un órgano de mera notificación y como un órgano de evacuación probatoria, evadiendo los canales procesales idóneos para la promoción de inspecciones extrajudiciales, desnaturalizando la esencia de la jurisdicción graciosa e impidiendo el control y contradicción que eventualmente pudiere ejercer la parte afectada.
Corresponde a esta juzgadora, como directora del proceso y en cumplimiento de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examinar la admisibilidad de la pretensión incoada. Para lo cual es necesario reiterar que las normas de orden público son indisponibles para las partes, por lo que no es permitido a los litigantes crear procedimientos híbridos que confundan la actividad puramente notificadora con la actividad probatoria de inspección. Ello quebrantaría las formas sustanciales del proceso y la seguridad jurídica.
Por tanto, al evidenciarse que la solicitud plantea un procedimiento inidóneo e incongruente en su propio texto, resulta necesario declarar la presente solicitud INADMISIBLE por no explanar de forma clara el objeto de lo peticionado, incumpliendo con los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 899 de la norma ejusdem. Y así se establece.
II
DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL intentada por la ciudadana JUSTINA ALEXANDRA DIAZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.215, asistida por las abogadas DEOLINDA FERNANDEZ y ELIZABETH ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.564 y 55.285.
Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los dos (02) días del mes de julio del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Notifíquese a la parte solicitante.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA


ABG. VICMARY LAGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. VICMARY LAGO
Exp. 10.014
EC/VL/Sb