REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de julio de 2026
216º y 167º


Visto los autos que conforman el presente expediente con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ANGIE DEL CARMEN SUMOZA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.469.348, debidamente asistida del abogado LUIS DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.026, contra el ciudadano SEBASTIANO NICOLA LIUZZA DI GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.443.951, y constatado el error material de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 23 de junio de 2026, este tribunal acuerda su corrección en los siguientes términos:
I
NARRATIVA
En virtud que la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2026, contiene errores materiales en la fecha de celebración del matrimonio de los cónyuges, por cuanto en el cuerpo de la decisión se señaló lo referido como:
“SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ANGIE DEL CARMEN SUMOZA AGUILAR Y SEBASTIANO NICOLA LIUZZA DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.469.348 y V-19.443.951, contraído el 17 de septiembre de 2017, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 77. Tomo I, Año 2017, de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo.”, siendo lo correcto:
“SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ANGIE DEL CARMEN SUMOZA AGUILAR Y SEBASTIANO NICOLA LIUZZA DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.469.348 y V-19.443.951, contraído el 15 de septiembre de 2017, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 77. Tomo I, Año 2017, de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 23 de junio de 2023, donde se declara con lugar la demanda de Divorcio por Desafecto y se disuelve el vínculo matrimonial, en donde la cual, en su contenido, al mencionar los nombres de las partes, señaló:
“…SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ANGIE DEL CARMEN SUMOZA AGUILAR Y SEBASTIANO NICOLA LIUZZA DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.469.348 y V-19.443.951, contraído el 17 de septiembre de 2017, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 77. Tomo I, Año 2017, de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo…”

De la revisión de las actas procesales, se confirma que la fecha de celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANGIE DEL CARMEN SUMOZA AGUILAR Y SEBASTIANO NICOLA LIUZZA DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.469.348 y V-19.443.951, fue contraído el 15 de septiembre de 2017, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 77. Tomo I, Año 2017, de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho.
Asimismo, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, queda entendida la necesidad que el Tribunal deberá, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera los principios establecidos en cita anterior y como se observa en el presente expediente la imperiosa necesidad de aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se les garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA la corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 23 de junio de 2026 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto a la fecha de celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANGIE DEL CARMEN SUMOZA AGUILAR Y SEBASTIANO NICOLA LIUZZA DI GREGORIO, identificados ut supra, de fecha 15 de septiembre de 2017, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 77. Tomo I, Año 2017, SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo. Quedando redactada en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ANGIE DEL CARMEN SUMOZA AGUILAR Y SEBASTIANO NICOLA LIUZZA DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.469.348 y V-19.443.951, contraído el 15 de septiembre de 2017, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 77. Tomo I, Año 2017, de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo…”

La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 23 de junio de 2023 por este tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO


LA SECRETARIA

Exp. N° 4273
ECR/VL/jamm.-