REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de julio de 2026
216º y 167º
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de julio de 2026 por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.171 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, mediante la cual solicita que este tribunal se pronuncie sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación de las cuestiones previas opuestas en fecha 17 de junio de 2026, pasa este juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
En efecto, en fecha 17 de junio de 2026 y estando dentro del lapso procesal para dicha actuación, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas mediante la cual alegó lo que a continuación se transcribe:
Esta representación interpone Cuestiones Previas establecida en el Artículo 346 Ordinal 6” … Adolece de un evidente defecto de forma, lo cual vulnera flagrantemente los requisitos de obligatorio cumplimiento consagrados en los ordinales 4°, 6° y 9° del artículo 340 de nuestra ley adjetiva civil, colocando a mi representado en un estado de absoluta inseguridad jurídica.
Queda de bulto de lo anterior, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual denota:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (negrillas del tribunal)
En concordancia con este artículo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, podrá en su lugar la accionada, oponer cuestiones previas. En el caso de marras, la apoderada judicial del demandado alegó las contenidas en el ordinal sexto por considerar que el libelo carecía de la precisión de los linderos del objeto de la demanda, que se determinó erradamente como contrato de opción a compraventa, cuando el contrato dice que era bilateral de compraventa y por carecer el libelo del domicilio del accionante, tal como lo exige el artículo 340 de la norma adjetiva ejusdem.
Ahora bien, el procedimiento una vez alegada la cuestión previa del ordinal sexto está contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que refiere:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Resaltado propio)
En virtud de esta disposición, se precisa que la cuestión previa del ordinal sexto es de carácter subsanable, así, la parte demandante a quien le fue imputado el error de forma, podrá corregirlo de manera voluntaria dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. En el caso sub iudice, el plazo de emplazamiento venció en fecha 17 de junio del 2026, por lo que los cinco días de subsanación voluntario comenzarían a transcurrir, en el día de despacho siguiente a esta fecha, siendo el último día para la corrección el 02 de julio del 2026.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se verifica que el 23 de junio de 2026, encontrándose dentro del lapso previsto legalmente, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito mediante el cual proceden a realizar la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, siendo esta tempestiva. Ahora bien, una vez subsanada la cuestión previa de forma espontanea por la accionante, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que determina:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
La norma citada de manera inequívoca instituye que en los casos de que no fuera subsanado de forma voluntaria los errores imputados al demandante, entonces se abrirá una articulación probatoria de ocho días donde se evacuará lo correspondiente y luego el juez, dictará una sentencia interlocutoria que decida sobre lo alegado por las partes en este lapso. Sin embargo, esta norma no abarca los casos en los que la subsanación haya sido voluntaria, en consecuencia, se entiende que en este escenario de subsanación no existe deber del juez de pronunciarse sobre la actividad subsanatoria desplegada por el demandante, pues se comprende que, si no existió impugnación por parte de la demandada del escrito de subsanación, se tendrán aquellas por subsanadas.
Al respecto abona la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de Luis Antonio Ortiz Hernández que interpretó lo siguiente:
Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente. En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juez de la recurrida al verificar que no hubo impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, actúo conforme a derecho.
Así mismo, en sentencias de data más reciente de la misma sala como la dictada el 09 de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. N AA20-C-2016-000404 se ratificó dicho criterio sobre el pronunciamiento del juez en caso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas, siendo concluyente que:
Ante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, el juzgado de cognición se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre su eficacia, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes , en caso contrario, dicho lapso para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de la subsanación voluntaria, por lo cual, una vez opuesta la cuestión previa, el demandante deberá subsanarla dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, y una vez realizada la subsanación espontánea o voluntaria, el accionado tiene el derecho de impugnar u oponerse a la subsanación efectuada con el debido fundamento de sus objeciones, en caso contrario, sí el demandado no la impugnase o se opusiera a ésta, al día siguiente a la subsanación hecha por el demandante se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que se efectúe o consigne la correspondiente contestación al fondo de la demanda.
OMISSIS…
La Sala evidenció de las actas del proceso, que el demandante después de haber dado contestación a la cuestión previa opuesta, la demandada no impugnó, contradijo, ni se opuso a los términos en fue presentada la subsanación de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se conformó con la misma, motivo por el cual, el acto procesal siguiente era la respectiva contestación al fondo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este tribunal)
De las normas y criterios jurisprudenciales aludidos se puede observar con meridiana claridad que contrario a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, no es carga del juzgador pronunciarse sobre la idoneidad o sufiencia de la subsanación realizada por la parte demandante de las cuestiones previas, sino que correspondía a la parte demandada en caso de considerarla insuficiente o defectuosa, proceder a su impugnación o rechazo, cosa que no hizo, verificándose que una vez vencido el lapso de cinco días siguientes a la subsanación, la parte demandada no compareció ni por sí mismo o por medio de apoderado judicial a rechazar dicho escrito de subsanación voluntaria, por lo que su incomparecencia se entiende como la convalidación de dicha actividad desplegada por el demandante.
Así las cosas, al ser subsanadas las cuestiones previas por escrito de fecha 23 de junio del 2026, corría para el demandado un lapso de cinco días de despacho para impugnar o rechazar tal subsanación, cosa que la demandada no hizo, por lo que se entiende su convalidación de la misma; en tal sentido, el acto procesal siguiente era la respectiva contestación al fondo de la demanda de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (negrillas propias).
En virtud de lo anterior, se deja constancia que, no habiendo sido impugnada o rechazada la subsanación voluntaria efectuada por el demandante, los cinco (05) días para la contestación de la demanda, se computarían al día siguiente a la subsanación de fecha 23 de junio de 2026, siendo el último día para la contestación de la demanda el 08 de julio de 2026 sin que para ello el tribunal debiera dictar resolución al respecto y así se determina.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA