REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.262
SOLICITANTE(S): ESTEFANI VANESA MONTENEGRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.863, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VINCENZO SERRAPIGLIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.220.259, y actuando como abogada asistente de la ciudadana LUCIANA SERIGNANO FLUMERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.649.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION AMIGABLE DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Por recibida la anterior solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la abogada ESTEFANI VANESA MONTENEGRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.863, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VINCENZO SERRAPIGLIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.220.259, y actuando como abogada asistente de la ciudadana LUCIANA SERIGNANO FLUMERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.649, se le dio entrada el 08 de julio del 2026 y se admitió en fecha 27 de julio del 2026; y siendo la oportunidad fijada para pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud presentado manifiesta el abogado ya identificado, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio del año 1986 reconocida por el Registro civil de la Parroquia Urbana de San Blas, municipio valencia estado Carabobo.
Expresa el solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de gananciales surgida con ocasión al matrimonio se extingue, entre otras cosas, por el hecho de disolverse éste, de allí que exista fundada causal para liquidar la misma, en virtud de ello es por lo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo, a liquidar la comunidad limitada de gananciales que existió durante la vigencia de su unión matrimonial, por lo que solicitan a este Tribunal impartirle la homologación correspondiente.
En cuanto a la liquidación acordada expresa los solicitantes, VINCENZO SERRAPIGLIO y LUCIANA SERIGNANO FLUMERI, ya identificados, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre: PRIMERO: El ciudadano VINCENZO SERRAPIGLIO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, ambos identificados, los siguientes bienes:
A.-El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 5-A, ubicado en la Planta Quinta del Edificio Residencias La Defense, ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción del municipio San José, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (246,00mts2). Se anexa al presente escrito, marcado con la letra “C", copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1996, bajo el N° 48, Folio 1 al 4, protocolo 1, Tomo 8. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00).
B.-La suma de Cien Mil Dólares De Los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) el cual es equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 48.620.000,00) tomando como referencia la tasa promedio en Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Seis con Veinte Céntimos (Bs. 486,20) por cada dólar de los Estados Unidos de América, según el sistema de mercado de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la celebración de la presente partición amigable, que deberá pagar el ciudadano Vincenzo Serrapiglio exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) a la ciudadana Luciana Sirignano Flumeri en compensación por la adjudicación de activos acordada a través del presente acuerdo amistoso, siendo este el monto resultante de las estimaciones de valor realizadas por ambas partes a efectos de determinar el diferencial existente entre la valoración global de los activos adjudicados a esta ciudadana y la suma total que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los activos que forman parte de la comunidad de bienes gananciales objeto de la presente partición. Dicho monto deberá ser pagado a los siete (07) días contados a partir de la fecha de homologación por parte de este digno tribunal de la presente partición amigable.
C.- El ciudadano Vincenzo Serrapiglio se compromete a la renovación anual de la póliza de salud que ampara a la ciudadana Luciana Sirignano Flumeri, en las mismas condiciones en cuanto a riesgos amparados y cobertura, obligación esta que asume durante todo el tiempo de vida de ambos, es decir, solo se extingue por el fallecimiento del primero de ellos.
SEGUNDA: La ciudadana Luciana Sirignano Flumeri, conviene en ceder y traspasar al ciudadano Vincenzo Serrapiglio, ambos identificados, los siguientes bienes:
A.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un total de CUATRO MILLONES VEINTE MIL (4.020.000) ACCIONES NOMINATIVAS, NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, que representan el sesenta y siete por ciento (67%) del paquete accionario global emitidas por la sociedad mercantil STOFFA'S C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el diez (10) de febrero de 1993, bajo el N° 51, Tomo 8-A. Acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “D", copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la persona jurídica en mención, debidamente registrada ante la mencionada Oficina de Registro el quince (15) de febrero de 2019, bajo el N° 19, Tomo-22-A RM314.
B.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL(2.850.000) ACCIONES NOMINATIVAS, NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, que representan el Cincuenta y siete por ciento (57%) del paquete total de acciones emitidas por la sociedad mercantil MONTEGRAPA 82, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el veintiséis (26) de octubre de 2010, bajo el N° 6,Tomo 126-A. Acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “E'”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la persona jurídica en mención, debidamente registrada ante la mencionada Oficina de Registro mercantil, en fecha ocho (08) de agosto del 2025,bajo el N° 22,Tomo 118-A.
No existe pasivo en la comunidad conyugal.”.
Finalmente manifestaron los solicitantes que los bienes señalados en la presente solicitud quedan adjudicados en plena propiedad a los ciudadanos VINCENZO SERRAPIGLIO y LUCIANA SERIGNANO FLUMERI, disolviendo de esa manera definitivamente la sociedad conyugal, así mismo solicitaron a este Tribunal impartir su homologación y otorgue el carácter de cosa juzgada, a la presente liquidación de bienes adquiridos durante su unión conyugal.-
CAPITULO II
MOTIVACION
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión concubinaria, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta Jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos: por la abogada ESTEFANI VANESA MONTENEGRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.863, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VINCENZO SERRAPIGLIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.220.259, y actuando como abogada asistente de la ciudadana LUCIANA SERIGNANO FLUMERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.649, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por el solicitante ante identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a los ciudadanos VINCENZO SERRAPIGLIO y LUCIANA SERIGNANO FLUMERI, el siguiente bien inmueble que se describen a continuación: PRIMERO: El ciudadano VINCENZO SERRAPIGLIO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, ambos identificados, los siguientes bienes:
A.-El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 5-A, ubicado en la Planta Quinta del Edificio Residencias La Defense, ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción del municipio San José, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (246,00mts2). Se anexa al presente escrito, marcado con la letra “C", copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1996, bajo el N° 48, Folio 1 al 4, protocolo 1, Tomo 8. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00).
B.-La suma de Cien Mil Dólares De Los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) el cual es equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 48.620.000,00) tomando como referencia la tasa promedio en Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Seis con Veinte Céntimos (Bs. 486,20) por cada dólar de los Estados Unidos de América, según el sistema de mercado de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la celebración de la presente partición amigable, que deberá pagar el ciudadano Vincenzo Serrapiglio exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) a la ciudadana Luciana Sirignano Flumeri en compensación por la adjudicación de activos acordada a través del presente acuerdo amistoso, siendo este el monto resultante de las estimaciones de valor realizadas por ambas partes a efectos de determinar el diferencial existente entre la valoración global de los activos adjudicados a esta ciudadana y la suma total que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los activos que forman parte de la comunidad de bienes gananciales objeto de la presente partición. Dicho monto deberá ser pagado a los siete (07) días contados a partir de la fecha de homologación por parte de este digno tribunal de la presente partición amigable.
C.- El ciudadano Vincenzo Serrapiglio se compromete a la renovación anual de la póliza de salud que ampara a la ciudadana Luciana Sirignano Flumeri, en las mismas condiciones en cuanto a riesgos amparados y cobertura, obligación esta que asume durante todo el tiempo de vida de ambos, es decir, solo se extingue por el fallecimiento del primero de ellos.
SEGUNDA: La ciudadana Luciana Sirignano Flumeri, conviene en ceder y traspasar al ciudadano Vincenzo Serrapiglio, ambos identificados, los siguientes bienes:
A.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un total de CUATRO MILLONES VEINTE MIL (4.020.000) ACCIONES NOMINATIVAS, NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, que representan el sesenta y siete por ciento (67%) del paquete accionario global emitidas por la sociedad mercantil STOFFA'S C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el diez (10) de febrero de 1993, bajo el N° 51, Tomo 8-A. Acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “D", copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la persona jurídica en mención, debidamente registrada ante la mencionada Oficina de Registro el quince (15) de febrero de 2019, bajo el N° 19, Tomo-22-A RM314.
B.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL(2.850.000) ACCIONES NOMINATIVAS, NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, que representan el Cincuenta y siete por ciento (57%) del paquete total de acciones emitidas por la sociedad mercantil MONTEGRAPA 82, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el veintiséis (26) de octubre de 2010, bajo el N° 6,Tomo 126-A. Acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “E'”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la persona jurídica en mención, debidamente registrada ante la mencionada Oficina de Registro mercantil, en fecha ocho (08) de agosto del 2025,bajo el N° 22,Tomo 118-A.
No existe pasivo en la comunidad conyugal. TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A
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