REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.271

DEMANDANTE: FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.317.468, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.401.

DEMANDADO: IVAN ANTONIO FOLCHI TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.539.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2026, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.317.468, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.401, contra el ciudadano IVAN ANTONIO FOLCHI TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.539, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.271 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, le resulta importante citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

 “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la introducción de la demanda, el cual establece lo siguiente:

 “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
 (…)

 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene …” (Cursivas y negritas de este del Tribunal)

La ley adjetiva exige que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual personase ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
En el caso de marras, esta Juzgadora observa incongruencia de los datos suministrados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto en la narración de los hechos NO señalo el domicilio de la parte demandada, lo cual es necesario a los efecto de la citación y a su vez para dar curso a la demanda, no reuniendo de esta manera un requisito fundamental y necesario para que proceda la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por consiguiente resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la presente causa, por no cumplir con los extremos exigidos en la norma jurídica supra transcrita.ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, de este domicilio, asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, contra el ciudadano IVAN ANTONIO FOLCHI TORTOLERO, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.271
MMM/wa.-