REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nº: 20.261

DEMANDANTES: DULCE MARISA RODRÍGUEZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.694, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANGRONA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular del número de Pasaporte 093795865, domiciliado en Las Vegas, Nevada, Estados Unidos, y GABRIELA ALEJANDRA CARIMA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.481.798, domiciliada en España.

MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Presentada la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la abogada DULCE MARISA RODRÍGUEZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.694, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANGRONA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular del número de Pasaporte 093795865, domiciliado en Las Vegas, Nevada, Estados Unidos, y GABRIELA ALEJANDRA CARIMA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.481.798, domiciliada en España, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de julio de 2026 bajo el Nro.20.261 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de julio de 2026, se ordeno el acto de audiencia telemática de la certificación del Poder Apud-Acta.
Corre inserta al folio 16 del presente expediente, escrito suscrita por la abogada DULCE MARISA RODRÍGUEZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.694, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANGRONA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular del número de Pasaporte 093795865 y GABRIELA ALEJANDRA CARIMA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.481.798, mediante el cual desiste del presente juicio.
-II-
MOTIVACIÓN

La abogada DULCE MARISA RODRÍGUEZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.694, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANGRONA RANGEL y GABRIELA ALEJANDRA CARIMA FREITES, antes identificados, incoan la presente demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día diecinueve (19) de junio de 2014, el cual contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 52, Tomo I, Año 2014, la cual anexaron junto al libelo marcado con la letra “G”. Igualmente consignaron copias fotostáticas del pasaporte y documento de residencia del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANGRONA RANGEL, antes identificado, marcada con letra “A”, “B” y “C”, consignaron copia fotostáticas de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CARIMA FREITES, antes identificada, marcada con letra “D” y “E”, consignaron copias fotostáticas del Poder Apud Acta marcado con letra “F”. Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANGRONA RANGEL y GABRIELA ALEJANDRA CARIMA FREITES, antes identificados, haber fijado su domicilio conyugal en la Ciudad Hugo Chávez, Zona 21, Bloque C, Apartamento 1-6, Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia estado Carabobo; igualmente, no haber procreados hijos ni haber adquiridos bienes que liquidar.
Los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANGRONA RANGEL y GABRIELA ALEJANDRA CARIMA FREITES, antes identificados, manifestaron su voluntad de desistir en los siguientes términos:

“manifestamos de forma voluntaria y expontanea el desistimiento de la solicitud de Divorcio que incoada en este tribunal... ” (Cursiva del Tribunal)

El Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda yel demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Cursiva del Tribunal)

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursiva del Tribunal)

Examinado el acto de Autocomposición procesal, mediante el cual las partes asistidos de abogado DESISTEN de la demanda, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la devolución de los originales solicitados, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 20.261. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ

MMM/gg.-
Exp.20.261.