REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.263
SOLICITANTE(S): CARLOS M. GARRIDO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.418, actuando en nombre y representación de los ciudadanos REBECA ISABEL UGAS HERNÁNDEZ y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LA SORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.318.579 y V-13.899.848 respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION AMIGABLE DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Por recibida la anterior solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el abogado CARLOS M. GARRIDO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.418, actuando en nombre y representación de los ciudadanos REBECA ISABEL UGAS HERNÁNDEZ y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LA SORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.318.579 y V-13.899.848 respectivamente, se le dio entrada el 08 de julio del 2026 y se admitió en fecha 20 de julio del 2026; y siendo la oportunidad fijada para pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud presentado manifiesta el abogado ya identificado, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio del año 2007 registrada por el Registro civil de la Parroquia Candelaria del municipio valencia estado Carabobo.
Expresa el solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de gananciales surgida con ocasión al matrimonio se extingue, entre otras cosas, por el hecho de disolverse éste, de allí que exista fundada causal para liquidar la misma, en virtud de ello es por lo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo, a liquidar la comunidad limitada de gananciales que existió durante la vigencia de su unión matrimonial, por lo que solicitan a este Tribunal impartirle la homologación correspondiente.
En cuanto a la liquidación acordada expresa los solicitantes, REBECA ISABEL UGAS HERNÁNDEZ y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LA SORTE, ya identificados, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre: Sic..”El ciudadano CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LA SORTE, ya identificado, conviene voluntariamente en ceder a la ciudadana AMANDA VICTORIA RODRÍGUEZ UGAS venezolana, mayor de edad, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° V-1788835585 el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal habida con Rebeca Isabel Ugas de Rodríguez, tal como consta de documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 04 de julio de 2013 bajo el N° 2013.2252, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.9.6.13066 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, que agrego a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “F”, constituido por un apartamento identificado con el N° 5-A, piso 5 del Edificio APOLO 5, ubicado en la calle Apolo, Manzana 51, distinguido con el N°51-5 de la Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: estar, comedor, balcón, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño común, closet de lencería en el pasillo, una (1) habitación principal con baño privado y closet. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Hall de circulación, escaleras de circulación vertical y apartamento N° 5-D; Sur: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamento N° 5-B. El apartamento tiene un (1) puesto de estacionamiento sencillo identificado con el N° 18 para uso exclusivo del inmueble. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SESENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,61%) en los derechos y obligaciones que deriven de este. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
No existe pasivo en la comunidad conyugal.”.
Finalmente manifestaron los solicitantes que los bienes señalados en la presente solicitud quedan adjudicados en plena propiedad a los ciudadanos REBECA ISABEL UGAS HERNÁNDEZ y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LA SORTE disolviendo de esa manera definitivamente la sociedad conyugal, así mismo solicitaron a este Tribunal impartir su homologación y otorgue el carácter de cosa juzgada, a la presente liquidación de bienes adquiridos durante su unión conyugal.-
CAPITULO II
MOTIVACION
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión concubinaria, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta Jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos: por el abogado CARLOS M. GARRIDO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.418, actuando en nombre y representación de los ciudadanos REBECA ISABEL UGAS HERNÁNDEZ y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LA SORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.318.579 y V-13.899.848 respectivamente, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por el solicitante ante identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a los ciudadanos REBECA ISABEL UGAS HERNÁNDEZ y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LA SORTE, el siguiente bien inmueble que se describen a continuación: El ciudadano CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LA SORTE, ya identificado, conviene voluntariamente en ceder a la ciudadana AMANDA VICTORIA RODRÍGUEZ UGAS venezolana, mayor de edad, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° V-1788835585 el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal habida con Rebeca Isabel Ugas de Rodríguez, tal como consta de documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 04 de julio de 2013 bajo el N° 2013.2252, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.9.6.13066 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, que agrego a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “F”, constituido por un apartamento identificado con el N° 5-A, piso 5 del Edificio APOLO 5, ubicado en la calle Apolo, Manzana 51, distinguido con el N°51-5 de la Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: estar, comedor, balcón, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño común, closet de lencería en el pasillo, una (1) habitación principal con baño privado y closet. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Hall de circulación, escaleras de circulación vertical y apartamento N° 5-D; Sur: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamento N° 5-B. El apartamento tiene un (1) puesto de estacionamiento sencillo identificado con el N° 18 para uso exclusivo del inmueble. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SESENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,61%) en los derechos y obligaciones que deriven de este. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
No existe pasivo en la comunidad conyugal.”. TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A
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