REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE NRO: 20.268
PARTE DEMANDANTE: LEIDA GIBELLI GOMEZ BALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.486.931.
DEFENSORES PUBLICOS: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020.
PARTE DEMANDADA: KELVIS DANIEL MALDONADO DUDAMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.131.204.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA.
Con vista a la demanda presentada en fecha 14 de julio de 2026, por la ciudadana LEIDA GIBELLI GOMEZ BALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.486.931, debidamente asistida por los defensores públicos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020; contra KELVIN DANIEL MALDONADO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.131.204.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de verificar la admisibilidad o no de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante ha intentado una acción por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio o de intimación, conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento especialísimo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención al apercibimiento de ejecución.
Asimismo encontramos en el procedimiento por intimación diferentes supuestos, que en el caso de estar presentes, producirían la negativa de admisión de la demanda por intimación presentada.
En este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado. En los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompañara con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por su parte el artículo 644 eiusdem establece lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”
En el presente caso la parte demandante fundamenta su pretensión en DOS (2) CAPTURES DE PANTALLA de una conversación vía WhatsApp, sin embargo, conforme a lo establecido en el precitado artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva Civil, considera esta juzgadora que para la admisión de la presente demanda por la vía del procedimiento monitorio, el demandante tiene la carga de producir en original los instrumentos en los cuales fundamente su pretensión, por lo que, al solo presentar la impresión de una conversación mantenida mediante la red de mensajería de WhatsApp, infringió el demandante el dispositivo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al someter el derecho reclamado en instrumentos diferentes a los señalados en el artículo 644 eiusdem, circunstancia que en concordancia con el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, hace inadmisible la acción de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio. ASÍ SE DECLARA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 de fecha 22 de marzo de 2000 (caso: Rafael José Pinto vs. SACONPA), criterio reiterado entre otras, en las sentencias Nº 1072 del 15 de septiembre de 2004 y Nº 669 del 19 de octubre de 2005, estableció lo siguiente con respecto a la inadmisibilidad del procedimiento monitorio:
“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva”.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento especial de intimación, presentada por la ciudadana LEIDA GIBELLI GOMEZ BALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.486.931, debidamente asistida por los defensores públicos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020; contra KELVIS DANIEL MALDONADO DUDAMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.131.204. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. Nro.20.268.
MMM/amaa.
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