REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.134.

DEMANDANTE: ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.413.805 y V-11.520.542 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578.

DEMANDADA: EDUARDA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.378.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA

Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa signándole el Nro. 20.134 de la nomenclatura interna llevada por este despacho, mediante auto de 24 de octubre de 2026. Asimismo por auto de fecha 24 de octubre de 2025, se le dio entrada a la presente demanda por REIVINDICACIÓN incoada por las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.413.805 y V-11.520.542 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578, contra EDUARDA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.378.
De una exhaustiva revisión de la presente causa, considera necesario este juzgador realizar un recuento procesal de los autos que conforman el presente expediente. En este sentido se observa que consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 29 de octubre de 2025, mediante auto se admitió la demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2025, la abogada Zorka Carbonell consignó emolumentos para la practica de la citación, en la misma fecha consignó para su vista y devolución el documento de Condominio.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que se traslado a citar a la Ciudadana Eduarda del Carmen Gil, la cual se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la abogada Zorka Carbonell consignó diligencia solicitando el complemento de la Citacion de conformidad al artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se acordó mediante auto el complmento de la citación.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado en dos (2) oportunidades y no encontró a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la abogada Zorka Carbonell solicitó la notificación via telematica a la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se acordó la notificación via telematica, en la misma fecha la secretaria dejó constancia que notifico a la ciudadana Eduarda del Carmen Gil parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2026, la ciudadana Eduarda del Carmen Gil consignó escrito solicitando se le designe Defensor Público.
En fecha 21 de enero de 2026, mediante auto se acordó lo solicitado y se libró oficio a la Defensa Pública.
En fecha 9 de marzo de 2026, la abogada Zorka Carbonell solicitó se oficiara a la defensa pública para que informara sobre el estatus de la designación de un defensor público.
En fecha 25 de marzo de 2026, mediante auto se acordó lo solicitado por la abogada Zorka Carbonell.
En fecha 21 de abril de 2026, las apoderadas judiciales Adeila Castillo y Zorka Carbonell consignarón escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2026, el defensor público Nehomar Roa consignó escrito de aceptación.
En fecha 29 de abril de 2026, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 04 de junio de 2026, la ciudadana Eduarda Gil debidamente asistida por el Defensor Público Nehomar Roa, presentaron escrito solicitanto la inadmisibilidad de la demandada.
Encontrándose la presente causa por pronunciamiento de este Tribunal, el mismo, tras la revisión minuciosa de las actas, observa que el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 29 de abril de 2026, admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 341, y que por error de este Tribunal, la demanda no fue admitida conforme al procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este sentenciador procede a evaluar las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el entendido del procedimiento, como el conjunto de formas que caracterizan e identifican a los actos procesales de la actividad jurisdiccional, este sentenciador, considera de suma importancia, el admitir las causas por el procedimiento ordinario correspondiente para su trámite, debido a que son normas de orden público, y los trámites especiales, se consideran los idóneos para el desarrollo del proceso judicial intentado. En este sentido, este tribunal considera fundamental, que la admisión de las demandas, se realicen mediante autos, que indiquen claramente el procedimiento mediante el cual se tramitará, en aras de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes relativos al Debido Proceso, en atención a la orden Constitucional que tienen los Jueces de asegurar la integridad de lo consagrado en nuestra Carta Política prevista en su artículo 334.
Sobre la importancia del acatamiento de las normas de orden público en relación con el procedimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, explicó:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y subrayado de la Sala)

Coincide este sentenciador, en reconocer la responsabilidad del órgano jurisdiccional en cumplir y hacer cumplir los principios procesales como materia de orden público, además de asumir la dirección del proceso en atención a lo establecido en el artículo 14 de la norma civil adjetiva.
Sobre la obligatoriedad de aplicación de los procedimientos establecido en la Ley, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. ( ) . Con base a esta disposición, los Tribunales están obligados a pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas y señalar el procedimiento mediante el cual estas deban ser tramitadas con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales.
En el caso bajo análisis, se observa que la demandante intentó demanda de REIVINDICACIÓN, procedimiento que de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 (De los procedimientos Ordinarios) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que erróneamente, este Tribunal no admitió la presente reforma de la demanda por el procedimiento correspondiente.
Tomando en cuenta la importancia fundamental de aplicar el procedimiento indicado a las causas para su debido trámite procesal, y entendiendo el deber del Juez de garantizar los derechos procesales mediante el Principio de Saneamiento así como el mejor desarrollo del proceso, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, a fin de garantizar el eficaz ejercicio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera necesaria la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Sobre la reposición, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. A tenor de lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
( ) Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales... ( )
De acuerdo con la doctrina, y siguiendo la idea Justiniana que indica: Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho, se considera que todo acto contrario a la Ley es nulo. Pese a que no toda nulidad está contenida de manera expresa en nuestro Código. Tales nulidades resultan también de los términos en que se encuentran concebidos los preceptos pertinentes. Las nulidades, como es sabido, son de derecho estricto y no cabe su aplicación analógica. En este sentido, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir y sanear los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ahondando más en el tema de las reposiciones, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 7 y 206, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al nuevo estado de Admision de la Reforma de la Demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DISOSITIVA

En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la Reforma de la Demanda.
SEGUNDO: Se deja totalmente sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 29 de abril de 2026.
TERCERO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad a la fecha 29 de abril de 2026.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00p.m.
La Secretaria Temporal,

ALBARI ALVAREZ
MMM/aa.-
Exp.20.134