REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.267
DEMANDANTE: ANA ELISA VASQUEZ DE GOMEZ Y LISBETH DEL CARMEN GOMEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.215.291 y V-12.603.679, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BRODERY JOSE PINTO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.559.

MOTIVO: RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2026, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por las ANA ELISA VASQUEZ DE GOMEZ Y LISBETH DEL CARMEN GOMEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.215.291 y V-12.603.679, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por el abogado BRODERY JOSE PINTO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.559, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.267(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, le resulta importante citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

 “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la introducción de la demanda, el cual establece lo siguiente:

 “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
 (…)

 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene …” (Cursivas y negritas de este del Tribunal)

La ley adjetiva exige que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual personase ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
En el caso de marras, esta Juzgadora observa incongruencia de los datos suministrados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto en la narración de los hechos se observa que no demando formalmente con exactitud y precisión ninguna persona, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la acción de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por consiguiente resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la presente causa, por no cumplir con los extremos exigidos en la norma jurídica supra transcrita.ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por las ciudadanas ANA ELISA VASQUEZ DE GOMEZ Y LISBETH DEL CARMEN GOMEZ VASQUEZ, asistidas por el abogado BRODERY JOSE PINTO LARA, todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.267
MMM/wa.-