REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 20.164

DEMANDANTE: EVELYN MARIANA CABRERA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.310.311.

ABOGADO ASISTENTE: JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.148.

DEMANDADO: JAVIER ALQUIVER FRANCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.213.008.

MOTIVO: RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

I
NARRATIVA

Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL que antecede presentado por la ciudadana EVELYN MARIANA CABRERA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.310.311, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.148, parte demandante, por una parte y el ciudadano JAVIER ALQUIVER FRANCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.213.008, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS PACHECO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.687, parte demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de dar fin al presente litigio, ambas partes exponen lo siguiente:

(Sic)…“Nos damos por citado para todas y cada una de las partes del presente procedimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del código civil, y artículos 255 y 256 del código procedimiento civil, hemos acordado de mutuo acuerdo, libres de todo apremio, celebrar esta transacción para ponerle fin al presente juicio, en atención con las siguientes disposiciones PRIMERO: “LA DEMANADA”, reconoce como cierto el contenido y que también es cierta su firma estampada en el documento de venta privada suscrito por el 22 de junio del año 2024, que fue se acompañado con la demanda marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Por consiguiente reconoce que es cierto que le vendió a “LA DEMANDANTE”, EVELYN MARIANA CABRERA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.310.311, Un inmueble constituido por una (1) bienhechurías consistentes de una casa de dos plantas estructuras y bases de columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, techo de platabanda, seis puertas de hierro tres ventanas panorámicas, dos baños, cinco dormitorios, una sala un comedor, una cocina, garaje, lavadero, patio totalmente cercado, ubicado FUNDACION LIBERTADOR I, CALLE AYACUCHO, NUMERO B-17 (PROVICIONAL), PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cedula catastral N° 08 14 4 U 39- el objeto de la presente venta tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (149,99 M2) con un área comercial de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2) y un área residencial de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (79,99 M2) y consta de los siguientes linderos NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de Once Metros con cincuenta centímetros, (11,50Mts) con la calle Ayacucho que es su frente SUR: Del punto C al punto D en una distancia de Once Metros con cuarenta centímetros, (11,40 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Bordones, OESTE: Del punto D al punto A en una distancia de Trece Metros con diez centímetros, (13,10 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Arrieta. Un inmueble constituido por una (1) bienhechurías, aquí descrito le perteneció al ciudadano JAVIER ALQUIVER FRANCO RUIZ, por medio de TITULO SUPLETORIO debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio del 2006, solicitud número, 65.077 y posteriormente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de abril 2007, quedo Registrado bajo el numero 1, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 77, los cuales acompaño marcado con la letra de igual manera reconoce que recibió la totalidad del precio fijado en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) TERCERO: “LA DEMANDANRE”, declara que acepta el presente reconocimiento del contenido y firma que hace “LA DEMANDADA”, y la exonera de las costas judiciales y de honorarios profesionales. CUARTO: Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por este juicio y ni por ningún otro concepto. …” (Cursivas del Tribunal)

II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:

´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada; por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes. ASI SE DECLARA.-
Asimismo,se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas con inserción del escrito que la solicita y de la presente Homologación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese a la parte solicitante las copias fotostáticas certificadas solicitadas.


III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.164
MMM/wa.-

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ