REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 19.745.
DEMANDANTE: SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.736.348.
APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.900.
DEMANDADOS: ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.346 y V-7.072.508 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.348, debidamente asistida por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 54.900, mediante el cual solicitan la liquidación de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 249, 286 y 527 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las mismas: Una vez la condena en costas ha quedado firme, el procedimiento a seguir es solicitar el pago de esta por el llamado tasación de costas; el cual se inicia mediante solicitud formulada por el abogado y procurador que han intervenido en el procedimiento y a la que se acompañan sus minutas y las facturas que justifiquen los gastos profesionales o por servicios que tengan la consideración de costas del procedimiento. La tasación de costas la practica el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.
La parte accionante alegó lo siguiente:
“sic… con la venia de estilo y el respeto que la magistratura merece acudo a los fines de promover la presente Actuación Especial de Estimación y Liquidación de Costas Procesales, solicitud esta que ante usted hago fundamentada en los Artículos: 243°, 249°, 286° y 527° de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de este tribunal de fecha primero de Noviembre de dos mil veinticuatro que decide la expresa condenatoria en Costas en contra de los ciudadanos: GIANNI ZAMPINI SCACCIA y ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA, ambos amplia y suficientemente identificados en este Expediente y titulares de las cédulas de identidad venezolanas números: V- 7.072.508 y V- 9.531.346 respectivamente.
En tal Sentencia emitida en fecha 01 de Noviembre 2024 su digno Tribunal dictó Decisión expresa, positiva y precisa declarando con lugar la Demanda por Desalojo y consecuencialmente, al condenar en Costas a los accionados, dicho mandato indudablemente se constituyó en un Título Ejecutorio inmutable de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 243° su ordinal 5° especialmente, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente por lo que se hace necesaria esta Actuación Especial para transformar dicha condena genérica en Costas en una cantidad líquida, cierta y exigible en dinero.
Ciudadano Juez; por cuanto que estimamos que el valor litigioso principal de la Demanda por Desalojo quedó tasado en una cuantía de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 USD) y respetando siempre el límite establecido por la Ley, fijamos en el 30% de dicho monto, los honorarios profesionales
Solicitando al tribunal que al liquidar y Decretar la firmeza de las Costas aquí estimadas quede expedita la vía ejecutiva que conduzca a satisfacer nuestro petitorio.
Ciudadano Juez; por todos los motivos de hecho y de Derecho suficientemente expuestos, muy respetuosamente solicito de este digno Tribunal se sirva ADMITIR el presente escrito de Liquidación por la cantidad líquida de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000 USD) ordenando la notificación de la contraparte a los fines de que ejerzan sus derechos si lo consideran pertinente y que vencido dicho plazo sin que conste el pago voluntario; proceder conforme a como lo establece el Artículo 527° del Código de Procedimiento Civil venezolano.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al procedimiento de la tasación de costas judiciales existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el contenido en sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, donde dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.”
Así que, este juzgador de alzada, reitera y acata el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional citado, por tanto, el procedimiento de la tasación de costas procesales en el presente caso lo debe realizar la secretaría del Juzgado, tomando en cuenta la tarifa que prevé la Ley de Arancel judicial, en virtud que la condena en costas ya se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
Siendo así y acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional en nuestro Derecho hay distinción de la tasación de los gastos del juicio quien corresponde a la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de abogados que es otro procedimiento no acumulable a el de costas y se observa que la demandante de autos pretende que la condena en costas se convierta per se en un titulo ejecutivo y de una vez se ejecute un monto que ella misma determina esto es Improcedente en derecho ya que, las costas deben ser tasadas previamente conforme se indicó, pero además pretende incluir cobro de honorarios profesionales dentro de las costas constituye una Inepta acumulación conforme se indicó es un procedimiento distinto, en consecuencia, para que proceda la intimación al pago de las costas debe indicar la parte accionante cuales fueron esos montos, especificarlos y ejercer la acción pertinente única y exclusivamente por costas. Ya que los honorarios si bien forman parte de las costas y tienen un límite del 30% cuando se pretende contra el contrario perdidoso no pueden ser tramitado su cobro en la acumulación antes descrita lo que hace inadmisible esta solicitud, por el cual deben intentarse por procesos separados y bajo el procedimiento de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud, presentada por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.736.348, debidamente asistida por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.900.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Nro. Exp. 19.745
MMM/aa
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