REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.220
DEMANDANTE: FRENYERSON FRAVIER APONTE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.435.510, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.697.
DEMANDADO: S.M SHERATON SAS, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 181-A, expediente N° 365-74144, ubicado en la carrera 22 a 39 metros de la calle 12 N° 11-67, Barquisimeto, estado Lara, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, representada por su presidente ciudadano JOSE JESUS VILLEGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.241.862, de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
I
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2026, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano FRENYERSON FRAVIER APONTE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.435.510, de este domicilio, de este domicilio, asistido por el abogado CHRISTIAN GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.697, contra la Sociedad Mercantil SHERATON SAS, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 181-A, expediente N° 365-74144, ubicado en la carrera 22 a 39 metros de la calle 12 N° 11-67, Barquisimeto, estado Lara, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, representada por su presidente ciudadano JOSE JESUS VILLEGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.241.862, de este domicilio, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 17 de abril de 2026, siendo admitida en fecha 13 de mayo de 2026.
Ahora bien, mediante diligencia presentado por el ciudadano JOSE JESUS VILLEGAS PEÑA, supra identificado, asistido por el abogado MERVIN DIAZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogadobajo el N° 29.891, el cual la parte demandada, ut supra identificado, convienen en la presente causa en los siguientes términos:
“(Sic)…Me doy por citado en el presente proceso y renuncio a los lapsos procesales consiguientes; y asimismo para evitar gastos innecesarios convengo en la demanda incoada contra mi representada, por cuanto firmé y aprobé el contenido el contrato que constituye el documento fundamental de la acción, todo de conformidad con el artículo 263 del código procedimiento civil.” (Cursivas de este Tribunal)
II
MOTIVA
El Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base legal fundamental para los medios de autocomposición procesal, la cual reza lo siguiente:
´´Artículo 258: (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´.(Cursivas del Tribunal)
De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, en su artículo 263, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda yel demandado convenir en ella.El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal´´.(Cursivas del Tribunal)
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)” (Cursivas del Tribunal)
Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, en efecto, la demandada tiene capacidad para disponer de la cosa comprendida en el CONVENIMIENTO. Se desprende de autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan procedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma autentica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la ley, verificándose en la oportunidad permitida por la ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,le imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/wa.-
Exp.20.220
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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